ARTÍCULO 1961. ALCANCE DE LA MASA DE LA QUIEBRA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Integran la masa de la quiebra todos los bienes embargables del deudor, actuales y futuros, inclusive los efectos especialmente al pago de determinadas obligaciones.

ARTÍCULO 1962. BIENES QUE NO FORMAN PARTE DE LA MASA DE LA QUIEBRA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. No formarán parte de la masa de la quiebra los siguientes bienes:

  1. Las mercancías que tenga el quebrado en su poder a título de comisión;

  2. Los títulos o créditos que se hayan enviado o entregado al quebrado para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente;

  3. El dinero remitido al quebrado fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante, siempre que haya por lo menos un principio de prueba por escrito sobre la existencia de la comisión o mandato a la fecha de la cesación de pagos;

  4. Las cantidades que se estén debiendo al quebrado por cuenta ajena a la fecha de la cesación en los pagos, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba por escrito; y los documentos que obren en poder del quebrado, aunque no estén otorgados a favor del comitente, siempre que se compruebe que la obligación proviene de una comisión y que el quebrado los tiene por cuenta del comitente;

  5. Las mercancías que el quebrado haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega;

  6. Los bienes que tenga el quebrado en calidad de depositario;

  7. Los bienes de que sea titular el cónyuge del quebrado, y

  8. En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder del quebrado, pertenezcan a otra persona.

ARTÍCULO 1963. ENTREGA DE LOS BIENES QUE NO FORMAN PARTE DE LA MASA DE LA QUIEBRA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El síndico hará entrega de los bienes que no forman parte de la masa, previo concepto favorable de la junta asesora, dando cuenta razonada y documentada de su actuación al juez de la quiebra.

Si el síndico no accede a la entrega, los interesados podrán reclamar ante el mismo juez quien decidirá previos los trámites de un incidente.

No podrá el síndico entregar aquellas cosas en relación con las cuales el deudor o cualquiera de los acreedores reconocidos en el juicio, se opongan allegando posesión o algún derecho sobre ellas. El juez decidirá mediante incidente; y si encontrare justificada la oposición, los terceros habrán de incoar las acciones legales que les correspondan ante los respectivos jueces.

En todo caso el síndico conserva el derecho del quebrado de cumplir los contratos en nombre de la masa y para ella o de consentir en su terminación.

ARTÍCULO 1964. NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A AERONAVES Y EMBARCACIONES . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.

Respecto de las aeronaves y embarcaciones que se hallen entre los bienes del quebrado, se observarán las normas especiales relativas a esta clase de bienes.

ARTÍCULO 1965. INSUFICIENCIA DE BIENES Y ENTORPECIMIENTO DE PAGOS - OPERACIONES DEL QUEBRADO SOBRE LAS CUALES SE PUEDE IMPETRAR LA REVOCACIÓN . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Cuando parezca que los bienes de la masa son insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos o que el pago se ha entorpecido por causa de actos del deudor, podrá impetrarse la revocación de las siguientes operaciones del quebrado:

  1. Todo acto de disposición y administración de cualquier especie y porción de sus bienes embargables, ejecutadas después de la declaración de quiebra;

  2. Los pagos de deudas no vencidas hechos con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante los seis meses anteriores a la misma;

  3. Las daciones en pago por deudas vencidas efectuadas después de la fecha de cesación en los pagos, con objetos distintos de dinero o títulos valores de contenido crediticio;

  4. Los contratos celebrados con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante los seis meses anteriores a la misma, con su cónyuge, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con algún consocio en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que haya socios del quebrado;

  5. Cuando se trate de la quiebra de sociedades, las fusiones, transformaciones y demás reformas formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos, con las que de algún modo se menoscabe o reduzca la responsabilidad anterior de los asociados;

  6. Las reformas estatutarias y las liquidaciones sociales formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos, cuando con ellas se haya disminuido el patrimonio de la compañía o del socio en quiebra, o distribuido sus bienes en forma que los acreedores de aquellas o de éste, según el caso, resulten perjudicados;

  7. La enajenación total o parcial de establecimientos de comercio que hubiere celebrado el quebrado después de la fecha de cesación en los pagos;

  8. Las cauciones que haya constituido el quebrado con posterioridad a la cesación en los pagos;

  9. Todo acto de administración y disposición de cualquier especie y porción de bienes, ejecutado después de la fecha de cesación en los pagos, conociendo la persona que contrató con el deudor el mal estado de los negocios de éste, conocimiento que se presume en los trabajadores del quebrado;

  10. Todo acto a título gratuito celebrado después de la fecha de cesación en los pagos o dentro del año anterior a la misma fecha, y

  11. Todo acto oneroso de disposición, limitación, gravamen o administración de sus bienes, celebrado dentro de los dos años anteriores a la fecha de cesación de pagos, cuando no aparezca que el adquirente obró con buena fe exenta de culpa.

ARTÍCULO 1966. INSUFICIENCIA DE BIENES Y ENTORPECIMIENTO DE PAGOS - OTRAS ACCIONES . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Bajo los mismos supuestos de insuficiencia de bienes o de entorpecimiento del pago previsto en el artículo anterior, podrá demandarse a favor de la masa la declaración de simulación de los actos y contratos celebrados por el deudor.

ARTÍCULO 1967. RESTITUCIÓN DE BIENES A LA MASA DE LA QUIEBRA POR CONTRATACIÓN DE MALA FE . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Quienes hayan contratado con el quebrado y los causahabientes de mala fe de quien contrató con éste, estarán obligados a restituir a la masa de la quiebra las cosas que les fueron enajenadas, en razón de la revocación o de la declaración de simulación. Si la restitución no fuere posible se ordenará entregar a la masa de la quiebra el valor de las cosas en la fecha de la sentencia, deducidas las mejoras útiles plantadas por el poseedor de buena fe.

Quienes habiendo contratado de buena fe con el quebrado fueren vencidos, tendrán derecho a participar en la quiebra, a prorrata con los demás acreedores por el monto de lo que dieron al quebrado como contraprestación.

ARTÍCULO 1968. TÉRMINO PARA PROPONER LAS ACCIONES DE REVOCACIÓN Y DE SIMULACIÓN . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Las acciones de revocación y de simulación podrán proponerse hasta el decimoquinto día siguiente a la ejecutoria del auto que fije la fecha de la cesación de pagos.

Compete al síndico incoarlas por orden de la junta asesora. Si el síndico se negare a entablarlas podrá aquella iniciarlas, para lo cual designará por mayoría de votos un apoderado judicial.

ARTÍCULO 1969. MEDIDAS CAUTELARES . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Para asegurar las resultas de las acciones anteriores, el juez deberá tomar, cuando lo considere oportuno y sin necesidad de caución, las medidas cautelares y que estime necesarias, inclusive el registro de la demanda y el embargo y secuestro de los bienes perseguidos, según los casos y los elementos de juicio allegados al expediente.

ARTÍCULO 1970. FACULTAD DEL SINDICO DE INCOAR POR LA VIA ORDINARIA LAS ACCIONES DE REVOCATORIA Y DE SIMULACIÓN . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Sin embargo de estar vencido el término señalado para intentar las acciones revocatoria y de simulación, podrá el síndico incoarlas por la vía ordinaria dentro del año siguiente, en virtud de hechos o actos de que no haya podido tener conocimiento antes.

ARTÍCULO 1971. FACULTAD DEL SINDICO PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES EN QUE SEA SOCIO O SOCIO GESTOR EL QUEBRADO . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El síndico, previo concepto favorable de la junta asesora, podrá solicitar dentro del proceso de quiebra que el juez declare disueltas y ordene la liquidación de las sociedades en nombre colectivo y de responsabilidad limitada en que sea socio el quebrado, y las en comandita en que este sea socio gestor.

Para ejercitar la acción el síndico deberá demostrar que requirió por escrito a los consocios del quebrado a fin de que adquirieran el interés o cuotas sociales del fallido o en subsidio, que aceptaran su cesión a posibles adquirentes extraños.

El precio de cesión del interés o cuotas sociales será fijado en acuerdo del síndico con los interesados en la adquisición, sometido a la aprobación de la junta asesora. Si no hubiere acuerdo, el precio se determinará por peritos.

ARTÍCULO 1972. TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE REVOCACION, DE SIMULACIÓN Y DE DISOLUCIÓN . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Las acciones de revocación, de simulación y de disolución se tramitarán y decidirán como incidente dentro del proceso de quiebra. La demanda se notificará personalmente al quebrado y a los demás demandados, a quienes se correrá traslado común en la secretaría por diez días, vencidos los cuales se decretarán y practicarán, dentro de un término de veinte días, las pruebas pedidas por las partes o decretadas por el juez.

Estos incidentes se fallarán en la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos, para lo cual el juez estimará todas las pruebas que obren tanto en el proceso civil como en el penal.