Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.

ARTÍCULO 1937. ESTADO DE QUIEBRA - CONCEPTO . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Se considerará en estado de quiebra al comerciante que sobresea en el pago corriente de dos o más de sus obligaciones comerciales.

La muerte del deudor o su retiro del comercio hallándose en cesación de pagos, no impedirán la declaración de quiebra, pero ésta no podrá pedirse sino dentro del año siguiente a la muerte o retiro.

Las sociedades mercantiles podrán ser declaradas en quiebra hasta el vencimiento del año siguiente a la fecha de la inscripción de su liquidación en el registro mercantil.

ARTÍCULO 1938. INFORME AL JUEZ SOBRE CESACIÓN DE PAGOS . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El comerciante que se encuentre en cesación de pagos deberá ponerla en conocimiento del juez competente dentro de los quince días siguientes a la fecha de tal cesación.

El comerciante deberá acompañar a su exposición un balance general de sus negocios, con el correspondiente estado de pérdidas y ganancias, autorizado por un contador público y el inventario valorado de todos los bienes que le pertenezcan y de todas sus deudas, incluidas las que solo afecten indirecta o eventualmente su patrimonio, y una memoria razonada sobre las causas de su estado.

En la relación especificará los bienes con toda claridad, señalando los muebles por su ubicación, cantidad y calidad y los inmuebles por sus linderos y demás circunstancias que los distingan.

El deudor deberá indicar la dirección de sus establecimientos de comercio, oficinas y residencias, el nombre y domicilio de sus fiadores o codeudores y de las sociedades en que tenga interés.

Con su exposición el comerciante entregará al juzgado los libros de contabilidad y todos los documentos relacionados con su situación económica.

El secretario anotará al pie de la denuncia el día y hora de su presentación y expedirá recibo de los libros y documentos que se le entreguen.

Cuando se trate de una sociedad en que haya socios colectivos o exista responsabilidad de los socios superior a sus aportes, se indicará el nombre y domicilio de cada uno de tales socios.

Comprobada la calidad de comerciante del deudor, el juez declarará la quiebra.

ARTÍCULO 1939. ASIMILACIÓN DE QUIEBRA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Se considerarán quiebras y deberán tramitarse como tales:

  1. Toda oferta de cesión de bienes por parte de comerciantes, y

  2. Los procesos ejecutivos que se adelanten contra este, por obligaciones mercantiles, cuando se haya admitido tercería o decretado acumulación, siempre que los bienes embargados parezcan insuficientes para el pago y lo solicite al deudor o cualquier acreedor.

Si el juez ante quien se presenta la oferta o que conoce de la ejecución no fuere competente para tramitar la quiebra, enviará el expediente a quien lo sea.

ARTÍCULO 1940. DE QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. La declaración de quiebra puede pedirse:

  1. Por el acreedor de una o más obligaciones mercantiles, exigibles o no, que compruebe la cesación de pagos respecto de dos o más obligaciones mercantiles, y

  2. Por el acreedor de una o más obligaciones civiles exigibles, que acredite la cesación en el pago de dos o más obligaciones comerciales.

ARTÍCULO 1941. COMPETENCIA PARA CONOCER DE PROCESOS DE QUEIBRA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Es competente de modo privativo para conocer del proceso de quiebra el juez civil del circuito que corresponda al domicilio del deudor.

La demanda de quiebra se someterá inmediatamente a reparto y sobre ella deberá proveerse a más tardar dentro del día siguiente a su presentación.

ARTÍCULO 1942. REQUISITOS PARA DECLARAR LA QUIEBRA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Para Declarar la quiebra deberá acreditarse plenamente la calidad de comerciante del deudor y la cesación en los pagos.

La calidad de comerciante puede comprobarse con certificado de inscripción en el registro mercantil o con cualquier otro medio probatorio; la cesación en los pagos, con título que preste mérito ejecutivo o con certificado de juez en que conste la existencia de uno o más procesos de ejecución con base en dos o más obligaciones mercantiles exigibles.

Se presumirá la cesación de pagos cuando el comerciante se oculte o ausente, o cierre sus oficinas o establecimientos de comercio sin dejar persona que legalmente pueda atender sus negocios y cumplir sus compromisos. Estos hechos podrán acreditarse con prueba sumaria.

ARTÍCULO 1943. DE QUIENES PUEDEN SER DECLARADOS EN QUIEBRA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Podrán ser declarados en quiebra los socios de las sociedades mercantiles irregulares o de hecho o cualquiera de ellos y el gestor de las accidentales o de cuentas en participación; pero en las sociedades anónimas irregulares, sólo podrán serlo los accionistas que directa o indirectamente hayan tomado parte en la administración.

ARTÍCULO 1944. ACCIONES DEL SINDICO CONTRA SOCIOS DE LA SOCIEDAD EN QUIEBRA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. La quiebra de una sociedad mercantil en que haya socios colectivos o en que se haya pactado una responsabilidad suprior al monto de los aportes, no implica la quiebra de los socios; pero el síndico deberá pedir que se declare la quiebra de éstos, si los activos sociales son insuficientes para atender el pasivo externo y los socios no ponen a órdenes del juez el faltante, una vez requeridos para ello. El síndico puede intentar esta acción hasta el vencimiento del término probatorio. En este caso los procesos de quiebra de los socios se acumularán al de la sociedad.

ARTÍCULO 1945. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE QUIEBRA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. La declaración judicial de quiebra conlleva:

  1. La separación del quebrado de la administración de sus bienes embargables y su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena;

  2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas.

    La quiebra del codeudor solidario no hará, por sí sola, exigibles las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores;

  3. Respecto de una sociedad, su disolución y la suspensión de sus administradores en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de ellos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena.

  4. La formación de la masa de bienes de la quiebra, y

  5. La acumulación al proceso de quiebra de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el quebrado. Con tal fin se librarán las comunicaciones del caso. Los jueces que estén conociendo de ellos los remitirán de oficio y sin dilación al juez de la quiebra, en el estado en que se hallen, pero las apelaciones que se hayan concedido contra providencias de aquellos jueces seguirán su trámite legal hasta ser resueltas por sus respectivos superiores.

ARTÍCULO 1946. ACTO DE DECLARACIÓN DE QUIEBRA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El auto que declare la quiebra deberá además ordenar:

  1. La inmediata guarda de los bienes y la aposición de sellos y demás seguridades indispensables;

  2. El embargo, secuestro, y en general, el avalúo de todos los bienes embargables del quebrado. Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del quebrado;

  3. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios para efectuarla;

  4. El arraigo del fallido en el lugar donde cursa el proceso de quiebra;

  5. El nombramiento del síndico de la quiebra;

  6. La retención de la correspondencia dirigida al quebrado y su entrega al síndico;

  7. La prevención a los deudores del quebrado de que sólo pueden pagar al síndico, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta;

  8. La prevención a todos los que tengan negocios con el quebrado, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el síndico, para todos los efectos legales.

    No podrá entablarse o llevarse adelante proceso contra el quebrado sin la notificación personal del síndico, so pena de nulidad;

  9. La cancelación de la matrícula del quebrado en el registro mercantil, y la inscripción allí de la persona designada como síndico;

  10. La fijación de una suma mensual para la subsistencia del quebrado y de las personas legalmente a su cargo, a título de alimentos necesarios y mientras dure el juicio, que se tomará de los bienes de la masa, y que si fuere objetada se regulará por el juez con conocimiento de causa, y

  11. El emplazamiento de todos los que se consideren con derecho a intervenir en el proceso para que se hagan presentes en oportunidad. Dicho emplazamiento se cumplirá por medio de edicto en el cual se informará la apertura del juicio y la prevención a los deudores y contendientes del quebrado para que se entiendan en lo sucesivo con el síndico. El edicto deberá fijarse en la secretaría por el término de quince días; además, se publicará, dentro de los cinco días siguientes a su fijación, por inserción en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere, ambos de amplia circulación en el lugar. La publicación oportuna del edicto es deber del síndico.

ARTÍCULO 1947. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE DECLARA EL ESTADO DE QUIEBRA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Publicado en debida forma el edicto emplazatorio y vencido el término de su fijación, se entenderá notificada la providencia que declaran el estado de quiebra, tanto al quebrado como a los acreedores y al público en general.

ARTÍCULO 1948. APERTURA DE PROCESO . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Notificada la providencia que declara la quiebra, el proceso se abrirá a prueba por treinta días, así: diez para pedirlas y veinte para practicarlas. Cuando deban surtirse pruebas en el exterior, se concederá un término extraordinario de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ordinario de mayor cuantía.

ARTÍCULO 1949. FIJACIÓN DE FECHA DE CESACIÓN DE PAGOS . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, el juez atendiendo las pruebas que obren en el juicio, fijará la fecha de la cesación de los pagos, la cual no podrá ser anterior en más de un año al día de la presentación de la demanda o de la denuncia del estado de quiebra o de la fecha de la presentación de la solicitud de concordato preventivo, según el caso.