ARTÍCULO 1973 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Los acreedores sin garantía real podrán hacerse parte en el proceso hasta el vencimiento del término probatorio. Los que no se presenten oportunamente no perderán sus acciones personales contra el quebrado: podrán ejercitarlas por las vías comunes, sobre el remanente de la masa de la quiebra, si lo hubiere, o sobre los bienes que adquiera el deudor con posterioridad a la terminación el proceso de quiebra.

ARTÍCULO 1974 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Los acreedores con garantía real deberán ejercitar su acción con anterioridad a la sentencia, ante el juez que conoce de la quiebra, quien la tramitará en cuaderno separado. Si no lo hicieren, el juez decretará la subasta sin necesidad de nuevo emplazamiento y ordenará que les sean cubiertos sus créditos sobre el precio del remate en el orden que corresponda; entre tanto, hará consignar el dinero.

Si dichos acreedores ejercitaren también la acción personal, deberán intentarla dentro de los términos que tienen los demás acreedores para hacerse parte y serán pagados con preferencia sobre el producto del remate de los bienes gravados; por el déficit concurrirán en el sobrante de la masa a prorrata con los créditos de la quinta clase.

ARTÍCULO 1975 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Las obligaciones a cargo del quebrado con garantías reales o personales de terceros deberán hacerse efectivas por los correspondientes acreedores dentro del proceso de quiebra, intentando la acción respectiva antes de la sentencia, con citación personal de dichos garantes.

Hecha efectiva la caución, el acreedor sólo podrá concurrir con los demás acreedores por el déficit, quedando a salvo los derechos de quien satisfizo la garantía, para solicitar el reconocimiento y pago de su crédito dentro del proceso de quiebra.

Cuando el acreedor no haga efectiva oportunamente la caución, en todo o en parte, se excluirá su crédito de la graduación respectiva hasta el monto de dicha caución, sin que por ello pierda las acciones contra el garante.

ARTÍCULO 1976 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Si la obligación fuere de hacer o de dar una cosa mueble, el acreedor deberá estimarla en dinero para que sea regulada dentro del término de prueba y graduada en la sentencia.

ARTÍCULO 1977 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Ejecutoriado el auto que fija la fecha de cesación de los pagos y vencido el término probatorio de todas las acciones que se adelanten dentro del proceso, el juez citará para sentencia y dará traslado común a las partes, por cinco días, en la secretaría, para que presenten sus alegatos.

La sentencia deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término de traslado y, una vez publicada, se notificará al día siguiente por edicto que se fijará durante cinco días en la secretaría.

ARTÍCULO 1978 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. En la sentencia deberá el juez:

  1. Decidir definitivamente sobre los créditos que se hayan presentado oportunamente, con especificación de su cuantía y graduación conforme a las leyes, y

  2. Decidir sobre las acciones de revocación, simulación y disolución previstas en el Capítulo IV.

ARTÍCULO 1979 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Si hubiere obligaciones condicionales o sujetas al litigio, en la sentencia se ordenará al síndico constituir una reserva adecuada para atender oportunamente su pago, si se hicieren exigibles, o en caso contrario, para entregarla a los acreedores o al quebrado según las circunstancias. Dicha reserva se invertirá en forma que asegure su conservación y rendimiento, en consulta con la junta asesora.

ARTÍCULO 1980 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Respecto de las pensiones, en la sentencia se ordenará al síndico adoptar cualquiera de estas medidas:

  1. Liquidarlas y pagarlas por su valor actual según la vida probable de cada beneficiario, determinada conforme a las tablas empleadas al efecto en el país, y

  2. Contratar con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o con una compañía de seguros el pago periódico de las pensiones.

ARTÍCULO 1981 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo, pero antes de enviar el expediente al superior, se dejará, a costa del recurrente o recurrentes, copia de lo necesario para la actuación relacionada con la custodia, administración y disposición de los bienes.

El recurso podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación y se tramitará como las apelaciones de las sentencias en los procesos ordinarios de mayor cuantía.

Mientras se decide la apelación, el juez conservará su competencia para todo lo referente a la custodia, administración y enajenación de los bienes hasta poner el proceso en estado de pagar a los acreedores.

ARTÍCULO 1982 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Contra la sentencia de segunda instancia no habrá recurso de casación.

ARTÍCULO 1983 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Salvo lo previsto en concordato, los bienes de la masa serán vendidos para pagar en dinero los créditos. La venta se sujetará a las siguientes reglas:

  1. El síndico venderá los bienes muebles cotizados en bolsa sin necesidad de avalúo, por un precio no inferior al de la respectiva cotización al tiempo de celebrarse el negocio;

  2. Los bienes muebles que no tengan cotización en bolsa, los venderá el síndico con autorización de la junta asesora y bajo su vigilancia, en un martillo que funcione legalmente observando los reglamentos de éste;

  3. En los lugares donde no funcionen martillos, los bienes muebles distintos de los valores cotizados en bolsa, serán vendidos por el síndico, previo avalúo pericial aprobado por el juez, con la vigilancia de la junta y por un precio no inferior al avalúo, y

  4. Los bienes raíces serán vendidos en pública subasta en la forma prescrita para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, pero reducidos a la mitad los términos previstos para la fecha del remate.

ARTÍCULO 1984 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. No se hará ningún pago a los acreedores mientras no esté ejecutoriada la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos.

Una vez ejecutoriada la sentencia y aún antes de la realización total de los activos, el síndico procederá a pagar a los acreedores con el dinero disponible, conforme a la graduación.

ARTÍCULO 1985 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Agotados los bienes de la masa en el pago de los créditos reconocidos, el juez declarará terminado el proceso y ordenará archivar el expediente.

Los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo recibido de la masa, conservarán por el déficit sus acciones personales contra el quebrado, para ejercitarlas por las vías comunes sobre los bienes que posteriormente adquiera éste o aparezcan a su nombre, salvo lo establecido en el concordato.