ARTÍCULO 1953. DEBERES Y FUNCIONES DEL SINDICO . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El síndico tendrá la guarda y administración de la masa de bienes de la quiebra y como tal, los siguientes deberes y funciones especiales:

  1. Sustituir al quebrado en la administración de sus bienes y en todos los asuntos que afecten o puedan afectar su patrimonio.

    El síndico deberá ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación progresiva.

    El síndico podrá, con autorización de la junta asesora, transigir, comprometer, desistir, restituir los bienes dados en prenda, cancelar hipotecar e intervenir en las sociedades en que el quebrado sea socio o accionista;

  2. Formar el inventario y el balance, si el quebrado no los hubiere presentado y, en caso contrario, rectificarlos si procediere, o darles su visto bueno; y redactar o revisar, según el caso, la exposición o informe sobre as causas de la cesación de pagos;

  3. Solicitar el embargo y secuestro de los bienes que hayan de formar parte de la masa de la quiebra, lo mismo que su avalúo y las enajenaciones necesarias;

  4. Recaudar los dineros que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la quiebra;

  5. Tener y administrar los bienes de la masa de la quiebra con las facultades, obligaciones y responsabilidades de un secuestro judicial;

  6. Intentar, con la autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de la masa de la quiebra, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse de la misma masa;

  7. Elaborar y someter a la aprobación del juez los presupuestos mensuales de gastos, así como sus modificaciones, y nombrar y remover el personal previsto en tales presupuestos. La junta asesora podrá solicitar al juez la modificación de éstos.

  8. Colaborar con el juez para el juicio se adelante normalmente y sin demora; lo mismo que poner oportunamente en conocimiento de las autoridades encargadas de la vigilancia judicial las irregularidades que anote en el desarrollo del proceso;

  9. Llevar en libros registrados ante el mismo juez, cuentas claras, completas y acompañadas de sus correspondientes comprobantes, de todos los actos y operaciones que ejecute en relación con la masa de la quiebra. La teneduría de estos libros s sujetará a las prescripciones legales;

  10. Exigir cuentas comprobadas a los síndicos anteriores y a los secuestres designados en los juicios que se acumulen a la quiebra, recibir de ellos los bienes o dineros de la masa que estén bajo su custodia y administración, lo mismo que proponer en su contra las acciones a que hubiere lugar;

  11. Rendir ante el juez cuentas comprobadas de su gestión, al finalizar el proceso o al separarse de su cargo, y cuandoquiera que se lo ordene el juez, de oficio o a petición de la Junta asesora o de una mayoría de acreedores que represente no menos de la mitad de los créditos reconocidos, y

  12. Rendir mensualmente un informe sobre los intereses que le han sido confiado, acompañado del balance de prueba correspondiente al mismo período.

ARTÍCULO 1954. CONTRATACIONES POR PARTE DEL SÍNDICO . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El síndico podrá bajo su responsabilidad y con cargo a la masa de la quiebra, contratar los servicios de auxiliares o colaboradores ocasionales, tales como contadores y abogados, cuya remuneración no esté prevista en el presupuesto de gastos; esta remuneración deberá ser autorizada por el juez, quien demás regulará su cuantía, todo previo concepto de la junta.

ARTÍCULO 1955. DESIGNACIÓN DE LA JUNTA ASESORA QUE REPRESENTE A LOS ACREEDORES . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, los acreedores designarán, por el sistema de cuociente electoral, una junta asesora de cinco miembros ad honorem o remunerada por ellos, que los represente para los fines previstos en este Título.

Con tal objeto el juez hará la convocatoria al día siguiente de vencido dicho término. Tres miembros de la junta serán elegidos en atención al valor de los créditos y dos con relación al número acreedores (sic).

La junta podrá ser removida en cualquier tiempo.

En defecto de la junta o subsidiariamente, la autorización de los actos que la requieran corresponde al juez.

ARTÍCULO 1956. REUNION DE LA JUNTA ASESORA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. La junta asesora se reunirá a lo menos una vez al mes y cuando la convoquen el juez, el síndico o dos de sus miembros. Las decisiones de la junta se tomarán por mayoría absoluta.

ARTÍCULO 1957. ACEPTACIÓN DEL SÍNDICO POR PARTE DEL JUEZ . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El síndico deberá recusable por el quebrado o por cualquier acreedor cuando ocurran respecto del mismo, alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en la ley para el caso o en general para los auxiliares y colaboradores de la justicia.

La recusación se tramitará como incidente.

ARTÍCULO 1958. RECUSACIÓN DEL SÍNDICO . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.

ARTÍCULO 1959. RESPONSABILIDAD DEL SÍNDICO - CAUCIÓN . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El síndico deberá prestar caución para responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare, en el término, la cuantía y la forma fijados por el juez al hacer la designación. El juez podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la caución.

ARTÍCULO 1960. REMOCIÓN DEL SÍNDICO . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. En caso de que el síndico incumpla sus deberes, el juez, de oficio o a solicitud del quebrado, de la junta, de cualquier acreedor o del ministerio público, podrá decretar la remoción de dicho auxiliar, de plano o previos los trámites de un incidente, según las circunstancias.