ARTÍCULO 1910. CONDICIONES PARA SOLICITAR CONCORDATO . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El comerciante que haya suspendido o tema suspender el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, podrá solicitar se le admita a la celebración de un convenio o concordato con sus acreedores, si concurren en su favor las siguientes condiciones:

  1. Estar cumpliendo debidamente sus obligaciones legales en cuanto al registro mercantil y a la contabilidad de sus negocios;

  2. No haber sido sancionado por delito contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o por actos de competencia desleal, contrabando y usurpación de derechos sobre la propiedad industrial;

  3. No haber sido declarado anteriormente en quiebra o, habiéndolo sido, hallarse legalmente rehabilitado;

  4. No haber sido admitido antes a la celebración de concordatos preventivos o, habiéndolos celebrado, haberlos cumplido satisfactoriamente;

  5. No estar legalmente sujeto a concordato preventivo obligatorio o a liquidación administrativa forzosa, y

  6. Estar autorizada la solicitud conforme a los estatutos cuando el deudor sea una sociedad.

ARTÍCULO 1911. MEDIDAS QUE PUEDE TENER POR OBJETO EL CONCORDATO PREVENTIVO . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El concordato preventivo podrá tener por objeto cualquiera de las medidas siguientes, o todas o algunas de ellas simultáneamente:

  1. La simple espera de los acreedores o el pago escalonado de sus créditos;

  2. La aceptación de abonos parciales a los créditos actualmente exigibles o de inmediata exigibilidad;

  3. La concesión de quitas de las deudas;

  4. La administración de los bienes o negocios del deudor por una tercera persona, o la simple vigilancia de la administración ejercida por el deudor mismo;

  5. La enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el concordato, y

  6. Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de éste con sus acreedores.

ARTÍCULO 1912. TRÁMITE PARA LA SOLICITUD DE UN CONCORDATO PREVENTIVO - ANEXOS A LA SOLICITUD . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. La solicitud deberá presentarse directamente por el deudor o por medio de apoderado ante el juez competente para conocer del juicio de quiebra del deudor, antes de la cesación en los pagos o dentro de los quince días siguientes a la fecha del sobreseimiento en los mismos.

Con la solicitud se presentará:

  1. Un certificado de la cámara de comercio del lugar de su domicilio, en el cual deberá constar que el solicitante se halla legalmente inscrito en el registro mercantil;

  2. Un balance general de su patrimonio, certificado por un contador legalmente habilitado para ello y acompañado de un inventario detallado de sus bienes y obligaciones, con indicación del nombre y domicilio de sus acreedores y de la clase de sus créditos, elaborado con no menos de un mes de anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud, y

  3. Una relación de todos los procesos en curso contra el deudor o promovidos por él.

Al presentar la solicitud, el deudor protestará bajo juramento que reúne las condicione segunda, tercera, cuarta y quinta indicadas en el Artículo 1910.

ARTÍCULO 1913. ACEPTACIÓN DE LA SOLICTUD DE CONCORDATO - PROCEDIMIENTO . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Si la solicitud reúne los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez la aceptará dentro de los tres días siguientes a su presentación y oficiará a los demás jueces competentes para conocer del juicio de quiebra, a fin de que no se dé curso a dicho juicio o de que se suspenda, si ya se ha iniciado. Tales jueces, al recibo del oficio indicado, enviarán al juez de procedencia del mismo cualquier solicitud de quiebra o juicio de quiebra ya iniciado, en el estado en que se encuentre.

ARTÍCULO 1914. MEDIDAS MIENTRAS SE TRAMITA EL CONCORDATO PREVENTIVO . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Mientras se tramita el concordato preventivo no podrá aceptarse solicitud en el mismo sentido, ni de declaratoria de quiebra, ni proceso alguno de ejecución y se suspenderá la prescripción de los créditos y la actuación en los procesos de ejecución iniciados contra el deudor, excepto los derivados de relaciones de trabajo o de obligaciones alimentarias.

Serán nulas las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en este artículo y en el anterior.

ARTÍCULO 1915 . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Si la solicitud no es aceptada, por no reunir los requisitos prescritos en el Artículo 1912, el juez declarará el estado de quiebra, si ella se ha formulado después de la cesación en los pagos.

Lo mismo hará el juez en cualquier estado del proceso, hasta la homologación del concordato, si se comprueba falsedad en la declaración indicada en el inciso tercero del Artículo 1912, salvo que se trate de comerciante sujeto a concordato preventivo obligatorio o a liquidación forzosa administrativa, casos en los cuales se remitirán los documentos presentados y las diligencias adelantadas al respectivo funcionario competente.

ARTÍCULO 1916. APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCORDATO Y EMPLAZAMIENTO DE LOS ACREEDORES MEDIANTE EDICTO . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Al aceptar la solicitud, el juez ordenará el emplazamiento de todos los acreedores del comerciante por medio de un edicto que se fijará al día siguiente, por diez días hábiles, en la secretaría del juzgado y que se publicará por tres veces consecutivas en un periódico de amplia circulación nacional y en uno que circule regularmente en el lugar del domicilio del comerciante y el del asiento principal de sus negocios, si lo hubiere. Asimismo la publicación se hará por medio de una radiodifusora.

En el mismo auto el juez señalará fecha para iniciar las deliberaciones entre el deudor y los acreedores. Esta fecha no será ni para antes de los treinta y cinco días, ni para después de los sesenta siguientes.

ARTÍCULO 1917. PRESENTACIÓN DE LOS ACREEDORES EN EL PROCESO - VENCIMIENTO DEL TÉRMINO - PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO PRESENTARSE DENTRO DEL TÉRMINO . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Durante el término indicado en el artículo anterior y los diez días hábiles siguientes a la expiración del mismo, o al de la última publicación si esta fuere posterior, los acreedores deberán hacerse parte en el proceso, presentando por lo menos prueba sumaria de sus créditos.

Los acreedores que no se hagan parte en el proceso dentro del término indicado no tendrán derecho a intervenir en las deliberaciones, ni podrán intentar el juicio de quiebra u otro juicio para perseguir el pago de crédito alguno. Tales acreedores sólo podrán perseguir el remanente de los bienes del deudor, una vez cumplido el concordato, o intervenir en el juicio de quiebra correspondiente, si hay lugar a éste por falta de concordato o por incumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 1918. PRESENTACIÓN EN EL PROCESO DE LOS ACREEDORES CON GARANTÍAS REALES - ALTERNATIVAS DURANTE EL PROCESO . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Los acreedores con garantías reales también deberán hacerse parte en el proceso y podrán, a su elección:

  1. Abstenerse de concurrir a las deliberaciones, o intervenir en ellas, pero sin votar las decisiones, para ejercitar sus acciones reales en forma legal y ante el mismo juez que esté tramitando el concordato, y

  2. Intervenir, con voz y voto, sin menoscabo de la prelación legal que les corresponda para el pago del total de sus créditos hasta donde lo permita el valor que se fije en el concordato para los bienes gravados, concurriendo a prorrata por el déficit con los acreedores quirografarios.

A falta de acuerdo sobre el valor de los bienes gravados, los acreedores indicados podrán desistir del concordato y ejercitar el derecho previsto en el ordinal 1º de este artículo.

ARTÍCULO 1919. TÉRMINO PARA OBJETAR LOS CRÉDITOS PRESENTADOS - DECISIÓN DEL JUEZ SOBRE CRÉDITOS ADMISIBLES . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Vencidos los términos de que disponen los acreedores para hacerse parte, el expediente se mantendrá por cinco días en la secretaría, durante los cuales cualquier interesado podrá objetar los créditos presentados.

Surtido este traslado y dentro de los diez días que precedan a la iniciación de las deliberaciones, el juez decidirá por auto sobre los créditos admisibles, con especificación de su naturaleza, estado, cuantía y prelación, para la aplicación de las reglas que se indican en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 1920. CRÉDITOS CON PREFERENCIA EN EL PAGO - IMPUGNACIÓN . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Los créditos ciertos y ya causados por salarios y prestaciones sociales

de los trabajadores y los créditos fiscales exigibles a la celebración del concordato se pagarán con la preferencia que les corresponde antes de ejecutar cualquiera otra decisión concordataria, a menos que tales acreedores convengan con el deudor y los demás acreedores otra cosa que se haga constar en el concordato.

Los créditos que se causen durante la tramitación y la vigencia del concordato por concepto de salarios y de prestaciones sociales, no se tomarán en cuenta para la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores y se pagarán de preferencia como gastos de administración de los negocios del deudor.

Cuando haya obligaciones condicionales o sujetas a litigio, se harán en el concordato las reservas correspondientes para atender a su pago, si se hacen exigibles.

PARÁGRAFO. El deudor y cualquiera de los acreedores podrán impugnar los créditos laborales que no hayan sido reconocidos judicialmente; la impugnación se tramitará como incidente y se decidirá antes de la celebración del concordato.

ARTÍCULO 1921. FACULTAD DEL DEUDOR DE ADMINISTRAR SUS BIENES Y NEGOCIOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL CONTRATO PREVENTIVO - LIMITACIONES AL DEUDOR - POSIBILIDAD DE LOS ACREEDORES DE NOMBRAR UN VIGILANTE DE LA ADMINISTRACIÓN . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Durante la tramitación del concordato preventivo el deudor conservará la administración de sus bienes y negocios; pero sin autorización del juez del conocimiento no podrá hacer enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni hacer reformas o fusiones cuando se trate de sociedades.

No obstante, los acreedores que se hayan hecho parte y que representen más de la mitad del valor de los créditos admitidos al proceso, podrán nombrar libremente un vigilante o contralor de la administración ejercida por el deudor o solicitar del juez la adopción de determinadas medidas cautelares.

Para los efectos del inciso anterior el deudor mantendrá a disposición del juez sus libros y papeles de comercio.

ARTÍCULO 1922. DELIBERACIONES - REGLAS DE DECISIÓN . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Las deliberaciones se cumplirán en presencia del juez y bajo su dirección como conciliador. Las decisiones se adoptarán con sujeción a las siguientes reglas:

  1. Los acreedores podrán concurrir directamente o por medio de apoderados especiales o generales, quienes por el solo hecho de actuar tendrán todas las facultades necesarias para obligar a su poderdante o representado a las resultas del concordato preventivo;

  2. Las decisiones deberán versar sobre cuestiones susceptibles de transacción y tener carácter general, de suerte que no se excluya a ningún acreedor que haya sido admitido en el proceso, y

  3. Las decisiones que pueden ser objeto de concordato preventivo se tomarán con aceptación expresa del deudor y con el voto favorable de acreedores que hayan sido admitidos en el proceso, siempre que representen no menos del setenta y cinco por ciento del valor de los créditos aceptados.

ARTÍCULO 1923. FACULTADES DEL DEUDOR CUANDO CONSERVA LA ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO - MEDIDAS DE VIGILANCIA . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Cuando en el concordato se estipule que el deudor continúe con la administración de sus negocios, deberán especificarse las facultades dispositivas que conserve, la destinación del producto de las enajenaciones que pueda hacer; además, se señalarán las medidas de vigilancia de esa administración, se nombrará el contralor y se indicará su remuneración y la manera de reemplazarlo.

Cuando la administración quede a cargo de persona distinta del deudor se hará el nombramiento del administrador y se determinarán sus facultades, remuneración y forma de reemplazarlo, lo mismo que la duración de tales medidas.

ARTÍCULO 1924. ACEPTACIÓN DE CRÉDITOS RECHAZADOS - TRANSACCIONES SOBRE LOS CRÉDITOS . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Al iniciarse las deliberaciones, el deudor y los acreedores podrán aceptar los créditos rechazados o acordar transacciones preliminares sobre los mismos, con el voto requerido para la aprobación del concordato y con la aceptación del respectivo acreedor. A falta de tales transacciones, el juez decidirá, en forma de incidente, las controversias relativas a la naturaleza, cuantía, garantía, intereses y orden de pago de los créditos, mediante providencia que será apelable en el efecto devolutivo. Dentro del incidente indicado el juez podrá examinar los libros y papeles del deudor, solo o con la ayuda de peritos.

ARTÍCULO 1925. ACTA DE FORMALIZACIÓN DEL CONCORDATO . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El concordato se hará constar en un acta firmada por el juez y el secretario, sin necesidad de que sea firmada por el deudor y los acreedores y será aprobado por el juez, en la misma audiencia, si reúne los requisitos indicados en este Título.

Una vez aprobado, será obligatorio para los acreedores, inclusive para los ausentes o disidentes.

El acta que contenga el concordato aprobado por el juez será inscrita en la cámara de comercio del domicilio del deudor, junto con copia de la parte resolutiva de la providencia judicial aprobatoria del concordato.

Cuando el concordato tenga por objeto trasladar, modificar, limitar, gravar, deliberar o alterar, el dominio de bienes inmuebles, o variar el derecho de administrarlos, el acta correspondiente se equiparará a escritura pública y se registrará, en lo pertinente, en la forma prescrita en el Código Civil para tales actos, junto con la parte resolutiva de la providencia aprobatoria.

ARTÍCULO 1926. CONVOCATORIA DE ACREEDORES - MAYORÍAS . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. En cualquier época, a solicitud conjunta del deudor y cualquier número de los acreedores que haya intervenido en el proceso, o de sus cesionarios que representen no menos del setenta y cinco por ciento de los créditos aceptados en el concordato, el mismo juez deberá convocar a los acreedores, a fin de que se adopten las decisiones que sean necesarias para interpretar, modificar o facilitar el cumplimiento del concordato.

ARTÍCULO 1927. CUMPLIMIENTO DEL CONCORDATO . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El concordato deberá ser cumplido con diligencia por el deudor en cuanto al objeto y forma de lo pactado inicialmente o en el curso de las deliberaciones previstas en el artículo anterior; mientras no sean cumplidas las obligaciones reconocidas en esta forma, se suspenderán las prescripciones de las acciones de los acreedores que hayan sido reconocidos como tales en el concordato mismo. Cumplido el concordato se extinguirán definitivamente tales obligaciones, sin perjuicio de las reservas expresamente pactadas.

Si el deudor no cumple las obligaciones así contraídas, el mismo juez declarará resuelto el concordato, en forma de incidente, y declarará abierto el concurso a juicio de quiebra, con sujeción a lo prescrito en el Título II de este Libro. El auto que dé trámite a incidente se notificará al deudor personalmente o previo emplazamiento en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, y a los acreedores mediante edicto que se publicará por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar y que se fijará en la secretaría por cinco días.

ARTÍCULO 1928 . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Las sociedades comerciales sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades que tengan un pasivo externo superior a cinco millones de pesos o más de cien trabajadores permanentes y que no estén comprendidas en las excepciones indicadas en el Artículo 1935, no podrán ser declaradas en quiebra sino cuando se hayan agotado los trámites del concordato preventivo sin haberlo celebrado, o cuando éste no haya sido cumplido, conforme a lo previsto en el Capítulo anterior.

ARTÍCULO 1929. TRÁMITE DEL CONCORDATO PREVENTIVO DE SOCIEDADES QUE NO PUEDEN SER DECLARADAS EN QUIEBRA . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El concordato preventivo se tramitará en estos casos ante la misma Superintendencia a petición de la sociedad o de cualquier acreedor.

Si de hecho se presenta demanda de quiebra contra una sociedad de las indicadas en el artículo anterior, el juez se abstendrá de conocer del juicio o de seguir conociendo del mismo, si ya se ha iniciado y pasará los documentos presentados y cualquier actuación ya cumplida o en curso al Superintendente de Sociedades.

Si el Superintendente tiene conocimiento de que se adelanta alguna actuación judicial en contravención a lo dispuesto en este artículo, se dirigirá al juez respectivo impetrando la nulidad del proceso, la que se declarará de plano. Y en todo caso prevalecerá la actuación de la superintendencia sobre la del juez.

ARTÍCULO 1930. TRÁMITE DEL CONCORDATO PREVENTIVO POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El Superintendente tramitará el concordato preventivo en la forma y términos previstos en el Capítulo anterior. Respecto del concordato celebrado se aplicarán las disposiciones del mismo Capítulo.

Pero las controversias que ocurran respecto de la existencia, cuantía, naturaleza, garantías, intereses y orden de pago de los créditos serán decididas por el juez competente para conocer la quiebra, para lo cual la Superintendencia enviará los documentos pertinentes al juez, con las alegaciones de los interesados, dejando copia de todos ellos en el expediente.

Mientras el juez decide las controversias indicadas se aplazarán o se suspenderán las deliberaciones, sin perjuicio de que sigan cumpliéndose o se tomen las medidas indicadas en el Artículo 1921.

ARTÍCULO 1931. HOMOLOGACIÓN DEL CONCORDATO . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El concordato una vez celebrado con sujeción a lo previsto en el Capítulo anterior, deberá ser homologado por el juez competente para conocer de la quiebra, para lo cual la Superintendencia le enviará el expediente.

El juez deberá resolver dentro de los diez días siguientes al recibo del expediente.

ARTÍCULO 1932. NEGACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONCORDATO - DECLARATORIA DE QUIEBRA . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Si el concordato no es homologado, el juez declarará la quiebra de la sociedad en el mismo auto que niegue la homologación.

Si el concordato no se celebra, o si, celebrado y homologado, no es cumplido por la sociedad deudora, la Superintendencia lo declarará así y enviará todo lo actuado al juez competente para conocer de la quiebra, para que ésta se declare y se tramite como se dispone en el Título siguiente de este Libro.

ARTÍCULO 1933. APLICACIÓN EXTENSIVA DE LAS DISPOSICIONES SOBRE CONCORDATO A LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a las empresas industriales o comerciales del Estado, lo mismo que a las sociedades de economía mixta en que aquel tenga parte principal, directa o indirectamente.

Pero en estos casos, si el concordato no es celebrado, o no es homologado, o no es cumplido, tales entidades o sociedades no podrán ser declaradas en quiebra, sino que serán disueltas y liquidadas por la Superintendencia de Sociedades.

La liquidación se sujetará a las reglas previstas en este Código para la liquidación de las sociedades por acciones.

ARTÍCULO 1934. ACCIONES DE REVOCACIÓN DURANTE LA LIQUIDACIÓN . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Durante la liquidación, la Superintendencia podrá intentar las acciones de revocación procedentes dentro del juicio de quiebra. Estas acciones se intentarán ante el juez competente para conocer de la quiebra y se tramitarán por el procedimiento abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 1935. SOCIEDADES QUE NO SE RIGEN POR LO DISPUESTO EN ESTE TÍTULO . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Lo dispuesto en este Título no se aplicará a los establecimientos de crédito, cualquiera que sea su denominación, a las compañías de seguros, a las sociedades administradoras de inversión, a las sociedades de capitalización y ahorro y a las demás que estén sometidas a un régimen especial de liquidación administrativa, las cuales no estarán sometidas a concordato preventivo ni a la declaración de quiebra.

ARTÍCULO 1936. INEFICACIA DE ACTUACIONES EN DETRIMENTO DE LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A LAS SUPERINTENDENCIAS DE SOCIEDADES Y BANCARIA . Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Serán ineficaces las actuaciones de los jueces o de cualquiera otro funcionario en detrimento de las funciones atribuidas a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Bancaria en este Capítulo.