ARTÍCULO 1950. RESTITUCIÓN DEL ESTADO ANTERIOR A QUIEBRA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. La persona declarada en quiebra podrá pedir, antes de la expiración del término de emplazamiento, que se le restituya a su estado anterior, alegando y probando cualquiera de estos hechos:

  1. No ser comerciante;

  2. Haber estado al corriente en el pago de sus obligaciones mercantiles al tiempo de declararse la quiebra;

  3. Haberse puesto al corriente en todas sus obligaciones, y

  4. Que por oferta real de pago por consignación ante el mismo juez, se ha provisto al pago total de las acreencias.

ARTÍCULO 1951. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. La solicitud de restitución se tramitará como incidente.

La revocatoria del auto que declaró la quiebra y el decreto de restitución del quebrado por no ser comerciante o haber estado al corriente en sus obligaciones para cuando e declaró la quiebra, dan lugar a condena al pago de las costas y de los perjuicios causados, a cargo de quien promovió el proceso que se decretará en la misma providencia y cuya liquidación se hará por los trámites previstos para la liquidación de la condena en abstracto en el Código de procedimiento Civil.

ARTÍCULO 1952. RETROTRACCIÓN AL ESTADO ANTERIOR A QUIEBRA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Revocada por el superior la providencia que declaró la quiebra o restituido el quebrado, la situación se retrotraerá a su estado anterior, como si la declaración de quiebra no se hubiere producido.