ARTÍCULO 2006. REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El quebrado que en el proceso penal haya sido sobreseído definitivamente o absuelto, podrá ocuparse en operaciones de comercio por cuenta ajena bajo la responsabilidad de su mandante. Además, será rehabilitado cuando compruebe el cumplimiento del concordato o que con el haber de la quiebra se cubren íntegramente las deudas reconocidas en la sentencia.

ARTÍCULO 2007. REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO SANCIONADO POR UN DELITO DOLOSO . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El quebrado sancionado por uno cualquiera de los delitos dolosos descritos en el Capítulo VII, sólo podrá ser rehabilitado después de transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia, y de haber pagado o extinguido por cualquier causa todas sus obligaciones y cumplido las condenas penales.

En caso de delito culposo, el término anterior será de cinco años.

Los directores, administradores, gestores, liquidadores representantes o fiscales de sociedad, a quienes se haya aplicado la prohibición de ejercer el comercio o de administrar o representar sociedades, podrán solicitar la rehabilitación antes de que expire el término de dicha prohibición y el juez la decretará si el peticionario, además de haber observado buena conducta, cumplió la pena principal, o fue objeto de perdón judicial o de condena o libertad condicionales.

ARTÍCULO 2008. AUTO DE REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO - REGISTRO . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El auto por medio el cual se decrete la rehabilitación será inscrito en el registro mercantil.

La rehabilitación del quebrado pondrá fin a todas las inhabilidades e interdicciones ajenas a la quiebra y será decretada por el juez que haya conocido del proceso a solicitud del mismo quebrado, por los trámites de incidente.

ARTÍCULO 2009. CONSERVACIÓN DE LA PERSONERÍA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El quebrado conservará su personería para coadyuvar las acciones o las oposiciones que proponga el síndico o que se promuevan contra éste. También la conservará para su defensa en el proceso penal y para impugnar, en todo o en parte, los créditos.

La ilegitimidad de la personería de cualquiera de los acreedores o de su representante sólo dará lugar a que se anule lo actuado en la parte referente a dicho acreedor, si así lo pide él.

ARTÍCULO 2010. REMISIÓN EXTENSIVA A LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. En lo no previsto en este Título y en cuanto sean compatibles con él, se aplicarán las normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.