ARTÍCULO 1993. PENAS POR HECHOS EFECTUADOS POR EL COMERCIANTE DECLARADO EN QUIEBRA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión el comerciante declarado en quiebra que dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya realizado uno cualquiera de los siguientes hechos:

  1. Distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes;

  2. Simular o suponer enajenaciones, gastos, deudas o pérdidas, y

  3. Desistir de una pretensión patrimonial cierta, renunciarla o transigir sobre ella, sin justa causa y en perjuicio de sus acreedores.

ARTÍCULO 1994. PENA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. En la misma pena establecida en el artículo precedente incurrirá el comerciante declarado en quiebra que, dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya destruido o destruya total o parcialmente sus bienes.

ARTÍCULO 1995. PENA POR QUIEBRA POR MALVERSACIÓN O DILAPIDACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL PATRIMONIO . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El comerciante que hubiere causado su propia quiebra por malversación o dilapidación total o parcial de su patrimonio, estará sujeto a pena de dos a seis años de prisión.

ARTÍCULO 1996. PENA POR FALSEDAD EN DOCUMENTOS . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El fallido que antes o después de la declaración de quiebra cometa cualquier falsedad en sus libros o documentos de contabilidad o los destruya u oculte total o parcialmente, incurrirá en la pena de dos a ocho años de prisión.

ARTÍCULO 1997. PENA POR NO LLEVAR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El comerciante declarado en quiebra, que no lleve los libros o documentos de contabilidad exigidos por la ley, incurrirá en la pena de uno a dos años de prisión.

Esta pena podrá reducirse hasta en la mitad, cuando el quebrado no los haya llevado en legal forma dentro de los tres años anteriores a la declaración de quiebra.

ARTÍCULO 1998. PENA POR ABANDONO DE LOS NEGOCIONS SIN JUSTA CAUSA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El comerciante que haya abandonado sin justa causa sus negocios o incumplido total o parcialmente el concordato preventivo, si estos hechos han influido en la declaración de quiebra, estará sujeto a la pena de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá el comerciante declarado en quiebra que después de la cesación de pagos, haya concedido ventajas indebidas a sus acreedores.

ARTÍCULO 1999. DE A QUIENES SE APLICAN LAS SANCIONES EN LAS QUIEBRAS DE SOCIEDADES . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Cuando se trate de la quiebra de sociedades, las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán a los encargados actuales de la dirección o administración de los negocios sociales, o a los que la hubieren ejercido durante el año anterior a la declaración de quiebra, llámense gerentes, liquidadores, administradores, directores, gestores, miembros de juntas directivas, consejos de administración o de cualquiera otra manera.

ARTÍCULO 2000. DISMINUCIÓN DE PENAS POR CULPA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. A quien realice por culpa algunos de los hechos previstos en los artículos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, se le aplicará la pena correspondiente al delito cometido, disminuida hasta en la mitad.

ARTÍCULO 2001. PENA POR ESPECULACIÓN CON LAS PROPIAS OBLIGACIONES . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El comerciante declarado en quiebra que haya aprovechado antes de tal declaración o aproveche después de ella la mala situación de sus negocios, la cesación en los pagos o el estado de quiebra, para especular con sus propias obligaciones, adquiriéndolas a menosprecio, estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión.

ARTÍCULO 2002. SANCIONES ACCESORIAS . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Además de la sanción privativa de la libertad señalada en los artículos anteriores, se aplicará en todo caso la de prohibición para ejercer el comercio y para administrar o representar legalmente a una sociedad comercial, por el término de uno a diez años.

ARTÍCULO 2003. COMPETENCIAS DEL JUEZ QUE DECLARE LA QUIEBRA . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El juez que declare la quiebra aprehenderá privativamente y en cuaderno separado la tramitación y decisión del proceso penal.

El mismo juez tendrá competencia para investigar y sancionar en forma exclusiva los delitos indicados en los artículos anteriores y los conexos con ellos.

ARTÍCULO 2004. DETENCIÓN PREVENTIVA DEL QUEBRADO . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El juez deberá decretar la detención preventiva del quebrado y demás sindicados de cualquiera de los delitos anteriormente descritos, cuando se cumplan las condiciones exigidas para ello por el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 2005. APLICACIÓN EXTENSIVA DE LOS CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTO PENAL . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. En cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicarán las normas pertinentes de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Pero la providencia que califique el mérito del sumario y la que resuelva la solicitud de aplicación del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, solo podrán dictarse después de la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos.

La sentencia de segundo grado en el proceso penal tendrá recurso de casación conforme a las reglas del mismo Código.