ARTÍCULO 169. INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES - SEGUNDAS NUPCIAS. Apartes tachados INEXEQUIBLES. Ver aclaración con respecto la expresión "casarse". Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2820 de 1974 el nuevo texto es el siguiente: La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a (casarse), deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

ARTÍCULO 170. NOMBRAMIENTO DE CURADOR. Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo.

ARTÍCULO 171. INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR. Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces.

La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del ministerio público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 172. SANCION POR MALA ADMINISTRACION. Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato.

ARTÍCULO 173. SEGUNDO MATRIMONIO DE MUJER EMBARAZADA. Artículo INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 174. PROHIBICION DE CELEBRAR SEGUNDO MATRIMONIO. Artículo INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 175. Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.