ARTÍCULO 1634. CONCEPTO DE MERCADERIAS . Por mercaderías se entenderá, para los efectos de esta Sección, los bienes, objetos y artículos de cualquier clase, con excepción de los animales vivos y del cargamento que, según el contrato de transporte, se declare colocado sobre cubierta y sea efectivamente transportado así.

ARTÍCULO 1635. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE-ENTREGA Y FIRMA DEL TRANSPORTADOR . Recibidas las mercaderías, el transportador deberá, a solicitud del cargador entregarle un conocimiento de embarque debidamente firmado por dicho transportador, o por su representante, o por el capitán de la nave.

ARTÍCULO 1636. CLASES DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE . El conocimiento podrá ser nominativo, a la orden o al portador.

ARTÍCULO 1637. EXPRESIONES CONTENIDAS EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE . El conocimiento de embarque deberá expresar:

  1. El nombre, matrícula y tonelaje de la nave;

  2. El nombre y domicilio del armador;

  3. El puerto y fecha de cargue y el lugar de destino;

  4. El nombre del cargador;

  5. El nombre del destinatario o consignatario de las mercancías y su domicilio, Si el conocimiento es nominativo, o la indicación de que éste se emite a la orden o al portador;

  6. El valor del flete;

  7. Las marcas principales necesarias para la identificación de la cosa, tal y como las haya indicado por escrito el cargador antes de dar comienzo al embarque, siempre que las expresadas marcas estén impresas o puestas claramente en cualquier otra forma sobre la cosa no embalada, o en las cajas o embalajes que la contengan, de manera que permanezcan normalmente legibles hasta el término del viaje;

  8. El número, la cantidad o el peso, en su caso, de bultos o piezas, conforme a las indicaciones del cargador;

  9. El estado y condición aparente de las mercancías, y

  10. Lugar y fecha en que se expide el conocimiento.

ARTÍCULO 1638. EXPEDICIÓN DE EJEMPLARES DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE . El conocimiento se expedirá, por lo menos, en dos ejemplares: uno de éstos, firmado por el transportador, será negociable y se entregará al cargador. El otro ejemplar, firmado por el cargador o su representante, quedará en poder del transportador o de su representante. Este ejemplar no será negociable y así se indicará en él.

ARTÍCULO 1639. CONSTANCIA DE LAS MERCANCÍAS EMBARCADAS . Embarcadas las mercaderías se pondrá en el conocimiento a solicitud del cargador, un sello, estampilla o constancia que diga embarcado, contra devolución de cualquier documento que el cargador haya recibido antes y que dé derecho a dichas cosas.

ARTÍCULO 1640. RECIBO DE MERCADERIAS ANTES DEL EMBARQUE . Cuando se haya dado al remitente, antes del embarque, un recibo de las mercaderías, tal recibo será cambiado después del embarque, a solicitud del cargador, por el conocimiento respectivo. El transportador o el capitán podrán negarse a entregar el conocimiento mientras no le sea devuelto el mencionado recibo. Pero si el cargador lo exige, el transportador o el capitán pondrá en dicho recibo la anotación "embarcado", el nombre o nombres de las naves en que las cosas hayan sido cargadas y la fecha del embarque. Si el referido documento reúne todos los requisitos del conocimiento, será considerado como equivalente a éste con la constancia "embarcado".

Reuniendo el documento entregado en primer lugar al cargador los requisitos exigidos en el artículo 1637, será facultativo del transportador o del capitán poner sobre el, en el puerto del embarque, las antedichas especificaciones, quedando así cumplida su obligación de expedir el conocimiento.

ARTÍCULO 1641. PRESUNCIÓN DE LA FECHA DE RECIBO . Si en el conocimiento no aparece indicada la fecha de recibo de las mercaderías, se presumirá como tal la de su embarque.

Si en el conocimiento no aparece indicada la fecha de cargue, se presumirá que ésta es la de emisión del documento.

ARTÍCULO 1642. DERECHOS DEL TENEDOR DEL ORIGINAL DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE . El tenedor en legal forma del original del conocimiento tendrá derecho a la entrega de las mercaderías transportadas. No obstante, el transportador o el capitán podrá aceptar "órdenes de entrega" parciales, suscritas por dicho tenedor.

Tales órdenes serán obligatorias en las relaciones entre el tenedor de la orden y el transportador o el capitán, cuando éstos hayan firmado su aceptación al dorso. Y en las relaciones entre el ordenador y el transportador o el capitán, serán igualmente obligatorias cuando éstos se hayan obligado para con aquél a aceptarlas o a cumplirlas. Pero en ambos casos, tanto el transportador como el capitán tendrán derecho a exigir que previamente se les presente el original negociable del conocimiento para anotar la respectiva entrega.

El conocimiento sólo podrá ser negociable por la parte restante, deducidas las órdenes parciales de entrega anotadas en él.

El transportador y el capitán tendrán derecho a que el tenedor del conocimiento les devuelva el ejemplar negociable, debidamente cancelado, una vez que las mercaderías, hayan sido totalmente retiradas.

ARTÍCULO 1643. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR VALOR DE DECLARACIÓN DE MERCADERIA . El transportador será responsable de las pérdidas o daños causados a las mercaderías con arreglo al valor que el cargador haya declarado por bultos o unidad, siempre que dicha declaración conste en el conocimiento de embarque y no se haya formulado en el mismo la oportuna reserva por el transportador, su agente marítimo o el capitán de la nave. Pero si el transportador prueba que las mercaderías tenían un valor inferior al declarado, se limitará a dicho valor su responsabilidad.

ARTÍCULO 1644. INDETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS EN LA DECLARACIÓN - RESPONSABILIDAD . Cuando en la declaración inserta en el conocimiento no haya determinado el cargador el valor de las mercaderías pero sí su naturaleza, y el transportador, su agente marítimo o el capitán del buque no hubieren formulado la oportuna reserva sobre dicha declaración, se atendrá el transportador para la indemnización al precio de dichas mercaderías en el puerto de embarque. Pero en este caso podrá pactar un límite máximo a su responsabilidad.

Si la pérdida se debe a dolo o culpa grave del transportador o del capitán, la responsabilidad será por el valor real de la cosa, sin limitación.

Además, para los efectos del presente artículo y del anterior, el transportador deberá indemnizar al cargador los demás gastos en que éste haya incurrido por razón del transporte.

ARTÍCULO 1645. CONSTANCIA EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE DE LAS ESTIPULACIONES Y MODIFICACIONES . Todas las estipulaciones de las partes y las modificaciones lícitas de las normas legales, deberán hacerse constar en el conocimiento de embarque.

ARTÍCULO 1646. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR EMISIÓN DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE ÚNICO O DIRECTO . La responsabilidad del transportador marítimo, cuando se emita un conocimiento único o directo, se regirá por los artículos 986 y 987.

No emitiéndose conocimiento único o directo, podrá el transportador exonerarse, mediante estipulación expresa, de responsabilidad en cuanto al tiempo anterior al embarque o posterior al desembarque de la cosa.

Pero será responsable si se le prueba alguna culpa en el acaecimiento del daño.

ARTÍCULO 1647. DISCREPANCIA ENTRE DIVERSOS EJEMPLARES DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE . En caso de discrepancia entre los diversos ejemplares del conocimiento, la parte que presente un ejemplar que la otra reconozca haber firmado o escrito quedará exenta de probar su exactitud; y las obligaciones contenidas en él a cargo de la parte suscriptora serán tenidas por verdaderas, correspondiendo al que alegue la alteración del conocimiento o la falsedad de su contenido, demostrar el hecho.

En igualdad de circunstancias, el juez decidirá de acuerdo con los demás elementos de juicio de que disponga.

ARTÍCULO 1648. DIVERGENCIA ENTRE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y PÓLIZA DE FLETAMENTO . En caso de divergencia entre un conocimiento de embarque y una póliza de fletamento, prevalecerá aquél.

ARTÍCULO 1649. SUJECIÓN DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE A LEYES POSTERIORES A SU EXPEDICIÓN . Podrá aclararse que el conocimiento se sujetará también a las leyes posteriores al momento de su expedición.

ARTÍCULO 1650. APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES AL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE . Al transporte bajo conocimiento se aplicarán las normas de la Sección I de este Capítulo, en cuanto no pugnen con las especiales contenidas en esta Sección.

ARTÍCULO 1651. NORMAS APLICABLES A LA PÓLIZA DE FLETAMENTO . Las normas de esta Sección se aplicarán a la póliza de fletamento. No obstante, si en el caso de transporte regido por póliza de fletamento se expiden conocimientos, estos quedarán sometidos a las anteriores disposiciones.