ARTÍCULO 1652. REGLAS GENERALES SOBRE EL TRANSPORTE DE COSAS . Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se haya obligado a entregar en determinado lugar un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave especificada.

Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada.

ARTÍCULO 1653. ESPACIOS INTERNOS DE LA NAVE NO UTILIZABLES PARA LA CARGA . No estarán destinados al transporte los espacios internos de la nave que normalmente no sean utilizables para la carga, salvo expreso consentimiento del transportador y que no se opongan a ello razones de seguridad para la navegación.

ARTÍCULO 1654. INDETERMINACIÓN DE LUGAR DE ANCLAJE O AMARRE . Si en el contrato no se determina el lugar de anclaje o amarre, podrá pedir el cargador que la nave sea conducida al lugar por él designado, siempre que no haya orden contraria del capitán del puerto.

Si el cargador no designa oportunamente dicho lugar, la nave será conducida al destino habitual, y no siendo esto posible, el capitán la dirigirá al lugar que mejor consulte los intereses del cargador.

ARTÍCULO 1655. ENTREGA Y RECIBO DE COSAS BAJO APAREJO . Salvo pacto, reglamento o costumbre en contrario, el transportador recibirá y entregará las cosas bajo aparejo.

ARTÍCULO 1656. DECLARACIÓN INEXACTA DEL TRANSPORTADOR SOBRE CAPACIDAD DE LA NAVE . El transportador que haya declarado una capacidad mayor o menor de la que efectivamente tenga la nave, estará obligado a resarcir los daños causados, siempre que la diferencia exceda de una vigésima parte.

ARTÍCULO 1657. FIJACIÓN DE TÉRMINO DE ESTADÍA PARA CARGUE O DESCARGUE . El término de estadía, salvo pacto, reglamento o costumbre en contrario, será fijado por el capitán del puerto, teniendo en cuenta los medios disponibles en el lugar de cargue o descargue, la estructura de la nave la naturaleza del cargamento.

Tal término será comunicado oportunamente a quien deba entregar o recibir las cosas.

De dicho término se descontarán los días en que las operaciones sean interrumpidas o impedidas por causa no imputable al cargador o destinatario.

ARTÍCULO 1658. DIAS DE ESTADÍA CONTADOS DESDE EL AVISO QUE LA NAVE ESTA LISTA . Los días de estadía para el cargue o para el descargue comenzarán a correr, salvo pacto, reglamento o costumbre local en contrario, desde que al cargador o a quien deba recibir las mercancías se dé aviso de que la nave está lista para cargar o descargar.

ARTÍCULO 1659. TÉRMINO DE SOBRESTADÍA . Salvo pacto, reglamento o costumbre local en contrario, el término de sobre-estadía será de tantos días de calendario cuantos hayan sido los laborables de estadía, y correrá a partir de la terminación de ésta.

ARTÍCULO 1660. EXPIRACIÓN DE TÉRMINO DE ESTADÍA PARA CARGUE-CAUCIÓN . Si a la expiración del término de estadía para el cargue no ha sido embarcada, por causa imputable al cargador, una cantidad suficiente para garantizar lo que éste deba al transportador, el capitán de la nave puede negarse a esperar el término de sobre-estadía, a menos que se le otorgue caución suficiente para responder del débito.

ARTÍCULO 1661. COMPUTACIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR SOBRESTADÍA . La compensación por sobre-estadía se computará en razón de horas y días consecutivos, y será pagada día por día.

En defecto de estipulación se fijará la tasa de sobre-estadía, en proporción a la capacidad de la nave, según la costumbre.

ARTÍCULO 1662. SUSPENSIÓN O IMPEDIMENTO DE OPERACIONES DE CARGUE O DESCARGUE - SOBREPRECIO . Cuando las operaciones de cargue o descargue hayan sido suspendidas o impedidas por causa no imputable al cargador o al destinatario, en vez de compensación por sobre-estadía se deberá un sobreprecio determinado en proporción al flete.

ARTÍCULO 1663. EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO DE SOBRESTADÍA PARA EL CARGUE . Expirado el término de sobre-estadía para el cargue, el capitán, previo aviso dado con doce horas de anticipación, tendrá la facultad de zarpar sin esperar el cargue o su terminación, y el cargador deberá siempre el flete y la compensación por sobre-estadía.

En caso de no hacer uso de esta facultad, podrá acordar con el cargador una contra-estadía, por la cual tendrá derecho al sobreprecio estipulado y, en su defecto, al fijado por el reglamento o por la costumbre.

A falta de otro medio de regulación, la compensación será la de sobre-estadía, aumentada en una mitad.

ARTÍCULO 1664. COMPENSACIÓN POR EXPIRACIÓN DE TÉRMINO DE CONTRAESTADÍA Y SOBRESTADÍA . Expirado el término de estadía para el descargue sin que éste se haya completado, se deberá la compensación de sobre_ estadía en los términos del artículo anterior.

Vencido el término de sobre-estadía se deberá la compensación de contra-estadía en los términos del artículo precedente.

ARTÍCULO 1665. COMPENSACIÓN DE SOBRESTADÍA O CONTRA ESTADÍA-OBLIGADOS . La compensación de sobre-estadía o de contra-estadía estará a cargo de quien la cause.