ARTÍCULO 1287. COMISIÓN . La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena.

ARTÍCULO 1288. PRESUNCIÓN DE ACEPTACIÓN . Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a personas que públicamente ostenten el carácter de comisionistas, por el sólo hecho de que no la rehúsen dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibieron la propuesta respectiva.

Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable el comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.

Aunque el comisionista rehúse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.

ARTÍCULO 1289. COMISIÓN POR CUENTA AJENA Y EFECTOS . La comisión puede ser conferida por cuenta ajena; y en este caso, los efectos que ella produce sólo afectan al tercero interesado y al comisionista.

ARTÍCULO 1290. POSIBILIDAD DEL COMISIONISTA DE VENDER EN BOLSAS O MARTILLOS LOS EFECTOS CONSIGNADOS . El comisionista podrá hacer vender en bolsas o martillos los efectos que se le hayan consignado:

  1. Cuando habiendo avisado al comitente que rehúsa la comisión, dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibió dicho aviso, no designa un nuevo encargado que reciba los efectos que haya remitido;

  2. Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte y recibo de ellos, y

  3. Si en dichos efectos ocurre una alteración tal que la venta sea necesaria para salvar parte de su valor.

El producto líquido de los efectos así vendidos será depositado a disposición del comitente en un establecimiento bancario de la misma plaza y, en su defecto, de la más próxima.

PARÁGRAFO. En los casos de los ordinales 2o. y 3o. deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para ello.

ARTÍCULO 1291. PROHIBICIÓN DE DELEGAR SU COMETIDO SIN AUTORIZACIÓN . La comisión será desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin autorización expresa.

Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de la comisión, dependientes en operaciones que, según la costumbre, se confíen a éstos.

ARTÍCULO 1292. DE QUIEN ASUME LA PÉRDIDA DE LAS COSAS . Será de cuenta del comisionista la pérdida de las cosas que tenga en su poder por razón de la comisión. Pero si al devolverlas observa el comisionista las instrucciones del comitente, éste soportará la pérdida.

ARTÍCULO 1293. RESPONSABILIDAD DEL COMISIONISTA POR BIENES RECIBIDOS . El comisionista responderá de los bienes que reciba, de acuerdo con los datos contenidos en el documento de remesa, a no ser que al recibirlos haga constar las diferencias por la certificación de un contador público o, en su defecto, de dos comerciantes.

ARTÍCULO 1294. PÉRDIDA DE LAS MERCADERIAS POR CASO FORTUITO O VICIO INHERENTE DE LAS MISMAS . No responderá el comisionista del deterioro o la pérdida de las mercaderías existentes en su poder, si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a las mismas mercaderías.

Es obligación del comisionista hacer constar ante la autoridad policiva del lugar de su ocurrencia, el deterioro o la pérdida y dar aviso a su comitente, sin demora alguna.

ARTÍCULO 1295. OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LAS MERCADERIAS . Es obligación del comisionista asegurar las mercaderías que remita por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente, si no puede realizar el seguro por el precio y condiciones que le designen sus instrucciones.

El comisionista que haya de remitir mercancías a otro punto deberá contratar el transporte y cumplir las obligaciones que se imponen al remitente.

ARTÍCULO 1296. OBLIGACIÓN DE IDENTIFICAR LAS MERCADERIAS . Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hayan comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener bajo una misma marca efectos de la misma especie pertenecientes a distintos dueños, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.

ARTÍCULO 1297. PRÉSTAMOS, ANTICIPOS Y VENTAS AL FIADO A CARGO DEL COMISIONISTA . Son de cargo del comisionista los préstamos, anticipaciones y ventas al fiado, siempre que proceda sin autorización de su comitente; y en tal caso, podrá éste exigir se le entreguen de inmediato las cantidades prestadas, anticipadas o fiadas, dejando en favor del comisionista los beneficios que resulten de sus contratos.

Pero el comisionista podrá vender a los plazos de uso general en la respectiva localidad, a no ser que se le prohíban sus instrucciones.

ARTÍCULO 1298. VENTAS A PLAZO . Aún cuando el comisionista esté autorizado tácita o expresamente para vender a plazo, sólo podrá concederlo a personas notoriamente solventes.

Vendiendo a plazo, deberá expresar en las cuentas que rinda los nombres de los compradores; y no haciéndolo, se entenderá que las ventas han sido verificadas al contado.

Aun en las que haga en esta forma, deberá manifestar los nombres de los compradores si el comitente se lo exige.

ARTÍCULO 1299. CORRESPONDENCIA DE LAS CUENTAS RENDIDAS Y LOS ASIENTOS DE SUS LIBROS . Las cuentas que rinda el comisionista, deberán concordar con los asientos de sus libros.

ARTÍCULO 1300. COBRANZA DE CRÉDITOS Y EFECTOS POR OMISIÓN O TARDANZA . El comisionista que no verifique oportunamente la cobranza de los créditos o no use de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que cause su omisión o tardanza.

ARTÍCULO 1301 . Siendo moroso el comisionista en rendir la cuenta, no podrá cobrar intereses desde el día en que haya incurrido en mora.

ARTÍCULO 1302. DERECHO DE RETENCIÓN . Tiene asimismo el comisionista derecho de retener las mercaderías consignadas o su producto, para que, preferentemente a los demás acreedores del comitente, se le paguen sus anticipaciones, intereses, costos y comisión, si concurren estas circunstancias:

  1. Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra, y

  2. Que hayan sido entregadas real o virtualmente al comisionista.

Hay entrega real, cuando las mercaderías están a disposición del comisionista en sus almacenes, o en ajenos, o en cualquier otro lugar público o privado.

Hay entrega virtual, si antes que las mercaderías hayan llegado a manos del comisionista, éste pudiera acreditar que le han sido expedidas con una carta de porte o un conocimiento a la orden o al portador.

ARTÍCULO 1303. TÉRMINO DE LA COMISIÓN . La comisión termina por muerte o inhabilidad del comisionista; la muerte o inhabilidad del comitente no le pone término aunque pueden revocarla sus herederos.

ARTÍCULO 1304. INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO PÚBLICO DE VALORES . Solo los miembros de una bolsa de valores, podrán ser comisionistas para compra y venta de valores inscritos en ellas.

ARTÍCULO 1305. PROHIBICIÓN DE TENER AGENTES O MANDATARIOS . Derogado por el art. 30, Decreto Extraordinario 1172 de 1980. Los comisionistas de bolsa no podrán tener agentes ni mandatarios para la actividad que desarrollan. Asimismo, cuando entre los miembros de una bolsa de valores haya sociedades, éstas deberán ser colectivas mercantiles y no podrán abrir sucursales.

ARTÍCULO 1306. TÉRMINO PARA CUMPLIR LA COMISIÓN . Derogado por el art. 30, Decreto Extraordinario 1172 de 1980. Cuando un comisionista de bolsa reciba el encargo de comprar o vender valores bursátiles, sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la comisión, ésta se entiende conferida por el término de 15 días. Además, se presume que el precio de adqusición (sic) o de venta para el comitente será el que resulte de promediar las cotizaciones del respectivo título valor en dicho lapso, si no se han estipulado los precios máximo y mínimo por el cual debe el comisionista debe efectuar la operación.

ARTÍCULO 1307. PROHIBICIONES A LOS COMISIONISTAS DE BOLSA . Derogado por el art. 30, Decreto Extraordinario 1172 de 1980. Prohíbese a los comisionistas de bolsa:

  1. Adquirir para sí, directamente o por interpuesta persona, los títulos valores inscritos en bolsa;

  2. Representar en las asambleas generales de accionistas las acciones que se negocien en mercados públicos de valores, y

  3. Sustituir los poderes que se les otorguen para representar las acciones a que se refiere el ordinal 2o.

PARÁGRAFO. La infracción a cualquiera de las disposiciones contempladas en los artículos precedentes será causal de expulsión de la bolsa, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan imponérsele.

ARTÍCULO 1308. APLICACIÓN DE NORMATIVIDAD DEL MANDATO . Son aplicables a la comisión las normas del mandato en cuanto no pugnen con su naturaleza.

ARTÍCULO 1309. CUENTAS SEPARADAS E IDENTIFICACIÓN DE MERCADERIAS . El comisionista deberá llevar cuentas separadas cuando negocie por encargo de distintos comitentes y deberá indicar en las facturas o en comprobantes escritos las mercaderías o efectos pertenecientes a cada comitente, para hacer la imputación de los pagos en armonía con tales indicaciones.

ARTÍCULO 1310. REGLAS PARA LA IMPUTACIÓN DEL PAGO . A falta, o en caso de deficiencia de las anotaciones prescritas en el artículo anterior, la imputación de los pagos se hará con sujeción a las reglas siguientes:

  1. Si el crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas que haga el deudor se distribuirán entre los acreedores, a prorrata del valor de sus mercaderías o efectos;

  2. Si los créditos proceden de distintas operaciones ejecutadas con una sola persona, el pago se imputará al crédito que indique el deudor, si ninguno de ellos se halla vencido o si todos se han vencido simultáneamente, y

  3. Si solamente alguno de los créditos están vencidos en la época del pago, se aplicarán las cantidades entregadas por el deudor a los créditos vencidos, y el remanente, sí lo hay, se distribuirá entre los créditos no vencidos, a prorrata de sus valores.

ARTÍCULO 1311. RESPONSABILIDAD DE LA AUTENTICIDAD DEL ÚLTIMO ENDOSO . Cuando la comisión tenga por objeto la compra o la venta de títulos-valores, el comisionista responderá de la autenticidad del último endoso de los mismos, salvo en cuanto los interesados negocien directamente entre sí.