ARTÍCULO 1279. REVOCACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL MANDATO . El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa.

ARTÍCULO 1280. REVOCACIÓN ABUSIVA . En todos los casos de revocación abusiva del mandato, quedará obligado el mandante a pagar al mandatario su remuneración total y a indemnizar los perjuicios que le cause.

ARTÍCULO 1281. REVOCACIÓN EN CASO DE PLURALIDAD DEL MANDANTES . El mandato conferido por varias personas, sólo podrá revocarse por todos los mandantes, excepto que haya justa causa.

ARTÍCULO 1282. EFECTOS DE LA REVOCACIÓN . La revocación producirá efectos a partir del momento en que el mandatario tenga conocimiento de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2199 del Código Civil.

ARTÍCULO 1283. RENUNCIA DEL MANDATARIO POR JUSTA CAUSA . Si el mandato ha sido pactado en interés del mandante o de un tercero, sólo podrá renunciarlo el mandatario por justa causa, so pena de indemnizar los perjuicios que al mandante o al tercero ocasione la renuncia abusiva.

ARTÍCULO 1284. MANDATO CONFERIDO EN INTERÉS DEL MANDATARIO O UN TERCERO . El mandato conferido también en interés del mandatario o de un tercero no terminará por la muerte o la inhabilitación del mandante.

ARTÍCULO 1285. MUERTE, INTERDICCION, INSOLVENCIA Y LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DEL MANDATARIO . En caso de muerte, interdicción, insolvencia o quiebra del mandatario, sus herederos o representantes darán inmediato aviso al mandante del acaecimiento del hecho y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan, so pena de indemnizar los perjuicios que su culpa cause al mandante.

ARTÍCULO 1286. RENUNCIA DEL ENCARGO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN POR FALTA DE FONDOS . Cuando el mandato requiera provisión de fondos y el mandante no la hubiere verificado en cantidad suficiente, el mandatario podrá renunciar su encargo o suspender su ejecución.

Cuando el mandatario se comprometa a anticipar fondos para el desempeño del mandato, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del mandante.