ARTÍCULO 1416. CONTRATO DE CAJILLAS DE SEGURIDAD . Los establecimientos bancarios podrán celebrar el contrato de cajillas de seguridad para la guarda de bienes.

ARTÍCULO 1417. RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS . Los establecimientos bancarios responderán de la integridad e idoneidad de las cajillas y se obligarán a mantener el libre acceso a ellas de los usuarios, en los días y horas señalados en el contrato, o en los acostumbrados.

Responderán asimismo por todo daño que sufran los clientes, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

ARTÍCULO 1418. ACCESO A USUARIOS O REPRESENTANTES PARA LA APERTURA DE LA CAJILLAS . El establecimiento bancario sólo permitirá el acceso al recinto en que se encuentren las cajillas, a los usuarios o sus representantes y, bajo su responsabilidad, a sus empleados o dependientes.

Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura de ella se permitirá a cualquiera de los titulares, salvo pacto en contrario. En caso de muerte, incapacidad o quiebra de uno de ellos, los demás conservarán sus derechos en la forma prevista en este artículo, pero la apertura se hará por ante notario como se previene en el artículo 1421 y quedarán en poder del banco solamente los bienes que de modo ostensible aparezcan como de propiedad del difunto, incapaz o quebrado.

ARTÍCULO 1419. TÉRMINO DEL CONTRATO . Salvo estipulación en contrario, el término del contrato será indefinido pero las partes podrán unilateralmente darlo por terminado en cualquier tiempo, noticiando a la otra parte por escrito, con treinta días por lo menos de antelación. En este caso, el establecimiento bancario devolverá la parte no causada del precio que haya recibido.

ARTÍCULO 1420. EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO . La mora en el pago del precio en la forma convenida, dará lugar la terminación del contrato, quince días después de ser exigido por escrito su cumplimiento por el banco.

ARTÍCULO 1421. APERTURA Y DESOCUPACIÓN ANTE NOTARIO . Si a la terminación del contrato el usuario no pone a disposición del establecimiento la cajilla, éste le exigirá por escrito que lo haga, y pasados treinta días de la fecha de dicha comunicación, procederá a su apertura y desocupación ante notario. En la diligencia se levantará inventarios de los bienes contenidos en la cajilla. En este caso, los bienes inventariados permanecerán en depósito en poder del establecimiento, quien sólo será responsable del dolo o culpa grave. Dichos bienes podrán ser depositados a órdenes del usuario conforme al Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 1422. DESOCUPACIÓN DE LAS CAJILLAS EN CASO DE RIESGO . En los casos en los cuales el banco tenga conocimiento de hechos que puedan representar un claro peligro para la seguridad de las cajillas, procederá a tomar las medidas idóneas para que los usuarios puedan desocuparlas antes de la realización del riesgo.

El establecimiento, sin embargo, no estará obligado a dar avisos individuales a los usuarios, bastándole, en consecuencia, notificarlos en forma general.

Si el riesgo fuere inminente, podrá el establecimiento tomar las medidas que juzgue convenientes y aún proceder a la apertura y desocupación de la cajilla. En este caso, se hará ante notario, a la mayor brevedad, la diligencia de que trata el artículo 1421.

ARTÍCULO 1423. RESTITUCIÓN DE LA LLAVE . La llave entregada al usuario deberá restituirse al banco y si a aquél se le perdiere, asumirá los gastos de apertura de la cajilla y reposición de la llave.

ARTÍCULO 1424. DUPLICADO DE LA LLAVE . El establecimiento conservará un duplicado de la llave entregada al cliente, que depositará inmediatamente ante el funcionario que designe el superintendente bancario.

Dicho duplicado sólo podrá retirarse a solicitud conjunta del usuario y del banco, en el caso de pérdida del original, o directamente por éste, cuando esté facultado o se encuentre obligado a abrir la cajilla sin el concurso del usuario.

ARTÍCULO 1425. PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO . Si se pacta un período determinado de duración del contrato y el usuario no restituye la llave a su vencimiento, el establecimiento bancario tendrá derecho a considerar prorrogado el contrato por un período igual.

Salvo estipulación en contrario, si el establecimiento bancario recibe con posterioridad al vencimiento del contrato el pago del precio del mismo, se entenderá que conviene en dicha prórroga.