ARTÍCULO 1666. DEFINICION DE PAGO POR SUBROGACION. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.

ARTÍCULO 1667. FUENTES DE LA SUBROGACION. Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor.

ARTÍCULO 1668. SUBROGACION LEGAL. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio:

  1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.

  2. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.

  3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.

  4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.

  5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

  6. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.

ARTÍCULO 1669. SUBROGACION CONVENCIONAL. Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.

ARTÍCULO 1670. EFECTOS DE LA SUBROGACION. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas* e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.

Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.

ARTÍCULO 1671. IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE ACREEDORES. Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos y subrogaciones.