ARTÍCULO 1656. VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACION. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.

ARTÍCULO 1657. DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

ARTÍCULO 1658. REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACION. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil:

  1. Que sea hecha por una persona capaz de pagar.

  2. Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante.

  3. Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición.

  4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.

  5. Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida.

  6. Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante.

ARTÍCULO 1659. AUTORIZACION JUDICIAL DE LA CONSIGNACION. El juez, a petición de parte, autorizará la consignación y designará la persona en cuyo poder deba hacerse.

ARTÍCULO 1660. FORMALIDADES DEL PAGO POR CONSIGNACION. La consignación se hará con citación del acreedor o su legítimo representante, y se extenderá acta o diligencia de ella por ante el mismo juez que hubiere autorizado la consignación.

Si el acreedor o su representante no hubieren concurrido a este acto, se les notificará el depósito con intimación de recibir la cosa consignada.

ARTÍCULO 1661. AUSENCIA DEL ACREEDOR Y SU REPRESENTANTE. Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, y no tuviere allí legítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1o, 3o, 4o y 5o. del artículo 1658.

La oferta se hará ante el juez; el cual, recibida información de la ausencia del acreedor, y de la falta de persona que lo represente, autorizará la consignación, y designará la persona a la cual debe hacerse.

En este caso se extenderá también acta de la consignación y se notificará el depósito al defensor que debe nombrársele al ausente.

ARTÍCULO 1662. EXPENSAS DE LA CONSIGNACION. Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor.

ARTÍCULO 1663. EFECTOS DE LA CONSIGNACION. El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación.

ARTÍCULO 1664. RETIRO DE LA CONSIGNACION. Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante de sus codeudores y fiadores.

ARTÍCULO 1665. RETIRO DE LA CONSIGNACION POR EXTINCION DE LA OBLIGACION. Cuando la obligación ha sido, irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella, y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.