ARTÍCULO 1672. DEFINICION DE CESION DE BIENES. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

ARTÍCULO 1673. ADMISION DE LA CESION DE BIENES. Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.

ARTÍCULO 1674. PRUEBA DE INCULPABILIDAD POR EL ESTADO DE LOS NEGOCIOS. Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.

ARTÍCULO 1675. EXCEPCIONES A LA ACEPTACIÓN DE LA CESION DE BIENES. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los siguientes casos:

  1. Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas.

  2. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.

  3. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.

  4. Si ha dilapidado sus bienes.

  5. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

ARTÍCULO 1676. PRESUNCION DE DILAPIDACION. Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidación.

ARTÍCULO 1677. BIENES INCLUIDOS EN LA CESION. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.

No son embargables:

  1. No es embargable el salario mínimo legal o convencional.

  2. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.

  3. Numeral derogado tácitamente por el el numeral 11 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, según Sentencia de la Corte Constitucional C-318-07

  4. Numeral derogado tácitamente por el el numeral 11 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, según Sentencia de la Corte Constitucional C-318-07

  5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.

  6. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.

  7. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes.

  8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.

  9. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.

ARTÍCULO 1678. EFECTO DE LA CESION DE BIENES. La cesión de bienes produce los efectos siguientes:

  1. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.

  2. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con estos.

La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino solo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.

ARTÍCULO 1679. ARREPENTIMIENTO DE LA CESION. Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.

ARTÍCULO 1680. ADMINISTRACION DE LOS BIENES CEDIDOS. Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.

ARTÍCULO 1681. DECISIONES DE LOS ACREEDORES. El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por las leyes de procedimiento, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida.

Pero los acreedores privilegiados, prendarios* o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría si se hubieren abstenido de votar.

ARTÍCULO 1682. PESONAS EXCLUIDAS DE LA CESION. La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1683. APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE CESION AL EMBARGO DE BIENES. Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1677 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva de acreedor o acreedores.