ARTÍCULO 94. FIN DE LA EXISTENCIA. Artículo subrogado por el artículo 9 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente: La existencia de las personas termina con la muerte.

ARTÍCULO 95. CONMORIENCIA. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos sic casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.