ARTÍCULO 96. AUSENCIA. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.

ARTÍCULO 97. CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:

  1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.

  2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.

  3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.

  4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.

  5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.

  6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.

  7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

ARTÍCULO 98. Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil

ARTÍCULO 99. Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil

ARTÍCULO 100. HEREDEROS PRESUNTIVOS DEL DESAPARECIDO. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

ARTÍCULO 101. Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil

ARTÍCULO 102. Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil

ARTÍCULO 103. Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil

ARTÍCULO 104. Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil

ARTÍCULO 105. Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil

ARTÍCULO 106. Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil

ARTÍCULO 107. PRUEBA PARA EL USO DE DERECHOS. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.

Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

ARTÍCULO 108. RESCISION DEL DECRETO DE POSESION POR REAPARICION. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.

ARTÍCULO 109. REGLAS DE LA RESCISION. En la rescisión del derecho de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:

  1. El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente o que haga constar su existencia.

  2. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.

  3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

  4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.

  5. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.

  6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.