ARTÍCULO 2361. CONCEPTO DE FIANZA. La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.

La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.

ARTÍCULO 2362. FIANZA CONVENCIONAL, LEGAL Y JUDICIAL. La fianza puede ser convencional, legal o judicial.

La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto de juez.

La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la exige o el Código Judicial dispongan otra cosa.

ARTÍCULO 2363. SUSTITUCION DE LA FIANZA. El obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda*, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.

Si la fianza es exigida por la ley o decreto de juez, puede sustituir a ella una prenda* o hipoteca suficiente.

ARTÍCULO 2364. FIANZA DE OBLIGACIONES CIVILES O NATURALES. La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural.

ARTÍCULO 2365. OBLIGACIONES AFIANZABLES. Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino condicional y a plazo.

Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista, quedando, con todo, responsable al acreedor y a terceros de buena fe, como el mandante en el caso del artículo 2199.

ARTÍCULO 2366. TERMINOS DE LA FIANZA. La fianza puede otorgarse hasta o desde cierto día o bajo condición suspensiva o resolutoria.

ARTÍCULO 2367. FIANZA REMUNERATORIA. El fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio que le presta.

ARTÍCULO 2368. FIADORES INCAPACES. No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos.

ARTÍCULO 2369. LIMITACIONES Y FACULTADES DEL FIADOR. El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal pero puede obligarse a menos.

Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor.

Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva.

La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa, o de una suma de dinero, no constituye fianza.

ARTÍCULO 2370. OTRAS LIMITACIONES. El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que exceda la fianza, pero puede obligarse en términos menos gravosos.

Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aún cuando la obligación principal no la tenga.

La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso primero, deberá reducirse a los términos de la obligación principal.

En caso de duda se aceptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria.

ARTÍCULO 2371. FIANZA SIN LA VOLUNTAD DEL DEUDOR. Se puede afianzar sin orden y aún sin noticia, y contra la voluntad del principal deudor.

ARTÍCULO 2372. FIANZA DE PERSONA JURIDICA Y HERENCIA YACENTE. Se puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente.

ARTÍCULO 2373. ALCANCE DE LA FIANZA. La fianza no se presume, ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la intimación que en consecuencia se hiciera al fiador, y todas las posteriores a esta intimación; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento y la intimación antedicha.

ARTÍCULO 2374. OBLIGACION DE PRESTAR FIANZA. Es obligado a prestar fianza a petición del acreedor:

  1. El deudor que lo haya estipulado.

  2. El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación.

  3. El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio, con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones.

ARTÍCULO 2375. INSOLVENCIA SOBREVINIENTE DEL FIADOR. Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado el deudor a prestar nueva fianza.

ARTÍCULO 2376. REQUISITOS DEL FIADOR Y SUFICIENCIA DE LOS BIENES. El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija domicilio en algún Estado o territorio de la Unión.

Para calificar la suficiencia de los bienes sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial, o cuando la deuda afianzada es módica.

Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el territorio, o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.

Si el deudor estuviere encargado de deudas que pongan en peligro aún los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.

ARTÍCULO 2377. RESPONSABILIDAD DEL FIADOR. El fiador es responsable hasta de la culpa leve, en todas las prestaciones a que fuere obligado.

ARTÍCULO 2378. TRANSMISIBILIDAD DE LA FIANZA. Los derechos y obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos.