ARTÍCULO 2379. PAGO DE LA DEUDA POR EL FIADOR. El fiador podrá hacer el pago de la deuda aún antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiera hacerlo el deudor principal.

ARTÍCULO 2380. EXCEPCIONES DEL FIADOR. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.

Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.

ARTÍCULO 2381. DERECHOS DE REBAJA DEL FIADOR POR IMPOSIBILIDAD DE SUBROGACION DE ACCIONES. Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal, o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal.

ARTÍCULO 2382. REQUERIMIENTO DEL ACREEDOR POR EL FIADOR. Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor después de este requerimiento, lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo.

ARTÍCULO 2383. BENEFICIO DE EXCUSION. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes de deudor principal, y en las hipotecas o prendas* prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.

ARTÍCULO 2384. REQUISITOS DEL BENEFICIO DE EXCUSION. Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes:

  1. Que no se haya renunciado expresamente.

  2. Que el fiador no se haya obligado como deudor solidario.

  3. Que la obligación principal produzca acción.

  4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez.

  5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes y después los adquiera.

  6. Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.

ARTÍCULO 2385. BIENES EXCLUIDOS DE LA EXCUSION. No se tomarán en cuenta para la excusión:

  1. Los bienes existentes fuera del territorio o del domicilio del deudor.

  2. Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro.

  3. Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria.

  4. Los bienes hipotecados a favor de deudas preferentes en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas.

Por la renuncia del fiador principal no se entenderá que renuncia el subfiador.

ARTÍCULO 2386. DERECHO AL ANTICIPO DE LOS COSTOS DE LA EXCUSION. El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la excusión.

El juez, en caso necesario, fijará la cuantía de la anticipación, y nombrará la persona en cuyo poder se consigne, que podrá ser el acreedor mismo.

Si el fiador prefiere hacer la excusión por sí mismo, dentro de un plazo razonable, será oído.

ARTÍCULO 2387. BENENEFICIO DE EXCUSION EN DEUDAS SOLIDARIAS. Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente, y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho no sólo para que se haga la excusión en los bienes de este deudor, sino de sus codeudores.

ARTÍCULO 2388. OPOSICION DEL BENEFICIO DE EXCUSION. El beneficio de excusión no puede oponerse sino una sola vez.

Si la excusión de los bienes designados una vez por el fiador, no produjere efecto, o no bastare, no podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el deudor principal.

ARTÍCULO 2389. OBLIGACION DE ACEPTAR PAGO PARCIAL CON BIENES EXCUTIDOS. Si los bienes excutidos no produjeren más que un pago parcial de la deuda, será sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo, y no podrá reconvenir al fiador sino por la parte insoluta.

ARTÍCULO 2390. RESPONSABILIDAD DEL FIADOR POR OMISION O NEGLIGENCIA DEL ACREEDOR. Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que exceda al valor de los bienes que para la excusión hubiere señalado.

Si el fiador, expresa e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor es obligado a la excusión, y no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor, concurriendo las circunstancias siguientes:

  1. Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar.

  2. Que haya sido negligente en servirse de ellos.

ARTÍCULO 2391. BENEFICIO DE EXCUSION DEL SUBFIADOR. El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.

ARTÍCULO 2392. PLURALIDAD DE FIADORES Y BENEFICIO DE DIVISION. Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos, por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.

La insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo subfiador no lo está.

El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota.

ARTÍCULO 2393. PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE DIVISION. La división prevenida en el artículo anterior tendrá lugar entre los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, aunque se hayan rendido separadamente las fianzas.