PARAGRAFO 1o.

ARTÍCULO 2260. CONCEPTO DEL DEPOSITO NECESARIO. El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante.

ARTÍCULO 2261. PRUEBA DEL DEPOSITO NECESARIO. Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.

ARTÍCULO 2262. CUASICONTRATO DE DEPOSITO. El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato, que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.

ARTÍCULO 2263. RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO. La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve.

ARTÍCULO 2264. NORMATIVA APLICABLE AL DEPOSITO NECESARIO. En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.

PARAGRAFO 2o.

ARTÍCULO 2265. DEPOSITO EN POSADAS. Los efectos que el que se aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero, o a sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito se asemeja al necesario, y se le aplican los artículos 2261 y siguientes.

ARTÍCULO 2266. RESPONSABILIDAD DEL POSADERO. El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo.

ARTÍCULO 2267. OTRAS OBLIGACIONES DEL POSADERO. El posadero es, además, obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado, o del hurto o robo cometido en la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado.

ARTÍCULO 2268. PRUEBA DE DAÑO O HURTO. El alojado que se queja de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y valor de los efectos desaparecidos.

ARTÍCULO 2269. DEPOSITO DE COSAS DE GRAN VALOR. El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, y aún mostrárselos, si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo así, podrá el juez desechar en esta parte la demanda.

ARTÍCULO 2270. LA NEGLIGENCIA DEL ALOJADO EXONERA DE RESPONSABILIDAD AL POSADERO. Si el hecho fuere, de algún modo, imputable a negligencia del alojado, será absuelto el posadero.

ARTÍCULO 2271. EXONERACION DE RESPONSABILIDAD POR CONVENCION. Cesará también la responsabilidad del posadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella.

ARTÍCULO 2272. APLICACION DE LA NORMATIVA A ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS. Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes.