ARTÍCULO 2240. DEFINICION DE DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO. El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante.

ARTÍCULO 2241. ERRORES EN EL CONTRATO. El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.

El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

ARTÍCULO 2242. FALTA DE CONTRATO ESCRITO. Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución.

ARTÍCULO 2243. CAPACIDAD CONTRATAR DEPOSITO. Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.

Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.

Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.

ARTÍCULO 2244. NATURALEZA GRATUITA DEL DEPOSITO. El depósito propiamente dicho es gratuito.

Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto, está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal.

ARTÍCULO 2245. PERMISO PARA EL USO DE LA COSA DEPOSITADA. Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso de depositante.

Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes.

Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.

ARTÍCULO 2246. DEPOSITO DE DINERO. En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.

ARTÍCULO 2247. RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO. Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.

A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.

Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:

  1. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario.

  2. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.

ARTÍCULO 2248. RESPETO DE SELLOS Y CERRADURAS. La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene.

ARTÍCULO 2249. ROTURA DE SELLOS Y CERRADURAS. Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria, en caso de desacuerdo, la prueba.

Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.

ARTÍCULO 2250. DEPOSITO DE CONFIANZA. El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo.

ARTÍCULO 2251. TIEMPO DE RESTITUCION DEL DEPOSITO. La restitución es a voluntad del depositante.

Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan.

ARTÍCULO 2252. DURACION DE LA OBLIGACION DE GUARDA DE LA COSA. La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aún sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.

Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.

ARTÍCULO 2253. RESTITUCION DE LA COSA. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206 (sic 2246).

La cosa depositada debe restituir con todas sus accesiones y frutos.

ARTÍCULO 2254. RESPONSABILIDAD POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.

ARTÍCULO 2255. VENTA DE LA COSA POR LOS HEREDEROS DEL DEPOSITARIO. Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.

ARTÍCULO 2256. COSTOS DE TRANSPORTE PARA RESTITUCION DE LA COSA. Los costos del transporte que sean necesarios para la restitución del depósito serán de cargo del depositante.

ARTÍCULO 2257. NORMAS QUE POR EXTENSION SE APLICAN AL DEPOSITO. Las reglas de los artículos 2205 hasta 2210, se aplican al depósito.

ARTÍCULO 2258. DERECHO DE RETENCION DEL DEPOSITARIO. El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.

ARTÍCULO 2259. INDEMNIZACION POR EXPENSAS Y PERJUICIOS. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.