ARTÍCULO 239. HURTO. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:

  1. Con violencia sobre las cosas.

  2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

  3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

  4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.

La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:

  1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.

  2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.

  3. Valiéndose de la actividad de inimputable.

  4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.

  5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares.

  6. Numeral derogado por el artículo 1o de la Ley 813 de 2003.

  7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.

  8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor.

  9. En lugar despoblado o solitario.

  10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

  11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.

  12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.

  13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.

  14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.

  15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.

ARTÍCULO 242. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. La pena será de multa cuando:

  1. El apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas.

    Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte, sin que pueda ser inferior a una (1) unidad multa.

  2. La conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa común indivisible o común divisible, excediendo su cuota parte.

ARTÍCULO 243. ALTERACION, DESFIGURACION Y SUPLANTACION DE MARCAS DE GANADO. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que altere, desfigure o suplante marca de ganado ajeno, o marque el que no le pertenezca, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.