ARTÍCULO 213. INDUCCION A LA PROSTITUCION. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 213-A. PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD. Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 214. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 215. TRATA DE PERSONAS. Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 747 de 2002

ARTÍCULO 216. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:

  1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años.

  2. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.

  3. Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Se realizare respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

  4. Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.

  5. Numeral adicionado por el artículo 12 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: La conducta se cometiere como forma de retaliación, represión o silenciamiento de personas que forman parte de organizaciones sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o defensoras de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 217. ESTIMULO A LA PROSTITUCION DE MENORES. Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

ARTÍCULO 217-A. DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD. Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.

PARÁGRAFO. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

La pena se agravará de una tercera parte a la mitad:

  1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero.
  2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado.
  3. Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley.
  4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad.
  5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.

ARTÍCULO 218. PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

ARTÍCULO 219. TURISMO SEXUAL. Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.

ARTÍCULO 219-A. UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años.

ARTÍCULO 219-B. OMISIÓN DE DENUNCIA. Artículo adicionado por el Parágrafo Transitorio del Artículo 35 de la Ley 679 de 2001. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto adicionado y con penas aumentadas es el siguiente: El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.