ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.. Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

  1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

  2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

  3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.

  4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.

  5. Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

  6. Se produjere embarazo.

  7. Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.

  8. Numeral adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

ARTÍCULO 212. ACCESO CARNAL. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.