ARTÍCULO 577. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:

  1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan.

  2. La licencia para la emancipación voluntaria.

  3. La designación de guardadores, consejeros a administradores.

  4. La declaración de ausencia.

  5. La declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento.

  6. Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 1996 de 2019. Rige a partir del 26 de agosto de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico.

  7. La autorización requerida en caso de adopción.

  8. La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable.

  9. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente.

  10. El divorcio, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

  11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel.

  12. Los demás asuntos que la ley determine.

ARTÍCULO 578. DEMANDA. La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 82 y 83, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ella se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 84, y los necesarios para acreditar el interés del demandante.

ARTÍCULO 579. PROCEDIMIENTO. Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Presentada la demanda el juez ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la notificación al agente del Ministerio Público en los procesos relacionados en los numerales 1 a 8 del artículo 577 y en los casos que expresamente señale la ley.

  2. Cumplido lo anterior el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia.

  3. Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del juez, este dispondrá lo que estime conveniente para el cumplimiento rápido y eficaz.

ARTÍCULO 580. EFECTOS DE LA SENTENCIA. Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si ello fuere posible.