ARTÍCULO 1893. DEFINICIÓN DE FLETAMENTO . El fletamento de una aeronave es un contrato intuitu personae por el cual un explotador, llamado fletante, cede a otra persona, llamada fletador, a cambio de una contraprestación, el uso de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose el fletante la dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave.

La calidad de explotador no es susceptible de transferirse al fletador en virtud de este contrato.

ARTÍCULO 1894. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL FLETANTE . Son obligaciones especiales del fletante:

  1. Obtener los permisos necesarios para la operación de la aeronave;

  2. Aprovisionarla de combustible y demás elementos necesarios para la navegación;

  3. Conservarla en condiciones de navegabilidad, y

  4. Mantener la tripulación debidamente licenciada y apta para el cumplimiento del contrato, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos.

ARTÍCULO 1895. OBLIGACIÓN DEL FLETADOR A PROVEER DOCUMENTACIÓN . El fletador está obligado a proveer la documentación necesaria para el tránsito de los pasajeros, de la carga o para el uso especial a que se destine la aeronave.

ARTÍCULO 1896. FLETAMENTO POR TIEMPO DETERMINADO . El fletante no estará obligado a emprender un viaje cuya duración previsible exceda considerablemente el término de duración del contrato.

ARTÍCULO 1897. AERODROMOS DE INICIACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO . Salvo estipulación en contrario, los aeródromos de iniciación y terminación del contrato estarán situados en Colombia.

ARTÍCULO 1898. DEMORAS EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO POR CULPA DEL FLETADOR . El mayor tiempo empleado por el fletante en la ejecución del contrato, imputable a culpa del fletador, impondrá a éste la obligación de pagar a aquél un precio proporcional al precio pactado y los gastos que la demora ocasione.

ARTÍCULO 1899. RESPONSABILIDAD DEL FLETANTE POR DAÑOS QUE CAUSEN EL RETARDO . El fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el fletador por culpa de aquél o de sus dependientes, cuando la nave no pueda efectuar el transporte en el tiempo fijado en el contrato o si ha habido retardo en la salida o en la navegación o en el lugar de su descarga.