ARTÍCULO 1037. APLICACION NORMATIVA. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

ARTÍCULO 1038. ORIGEN DE LOS BIENES. La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas.

ARTÍCULO 1039. SEXO Y PRIMOGENITURA. En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.

ARTÍCULO 1040. PERSONAS EN LA SUCESION INTESTADA. Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 1041. SUCESION ABINTESTATO. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

ARTÍCULO 1042. SUCESION POR REPRESENTACION Y POR CABEZAS. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado.

Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

ARTÍCULO 1043. REPRESENTACION DE LA DESCENDENCIA. Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.

ARTÍCULO 1044. REPRESENTACION DE LA ASCENDENCIA. Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.

ARTÍCULO 1045. PRIMER ORDEN SUCESORAL - LOS DESCENDIENTES. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.

ARTÍCULO 1046. SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MAS PROXIMO. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.

ARTÍCULO 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE. Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.

ARTÍCULO 1048. DE CUANDO LA HERENCIA CORRESPONDE A LOS HIJOS NATURALES. Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 29 de 1982.

ARTÍCULO 1049. SUCESION DE OTROS COLATERALES LEGITIMOS. Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 45 de 1936.

ARTÍCULO 1050. SUCESION DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES. La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.

ARTÍCULO 1051. CUARTO Y QUINTO ORDEN HEREDITARIO - HIJOS DE HERMANOS - ICBF. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.

A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 1052. SUCESION POR TESTAMENTO Y ABINTESTATO. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.

Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.

Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.

ARTÍCULO 1053. HEREDEROS EXTRANJEROS. Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el territorio, de la misma manera y según las mismas reglas que los miembros de él.

ARTÍCULO 1054. SUCESION ABINTESTATO DE EXTRANJEROS. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.

Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero.