ARTÍCULO 1055. DEFINICION DE TESTAMENTO. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.

ARTÍCULO 1056. DONACIONES Y TESTAMENTO. Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.

ARTÍCULO 1057. REVOCABILIDAD DEL TESTAMENTO. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.

ARTÍCULO 1058. PAPELES Y DOCUMENTOS REFERIDOS EN EL TESTAMENTO. Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

ARTÍCULO 1059. CARACTER PERSONAL E INDIVIDUAL DEL TESTAMENTO. El testamento es un acto de una sola persona.

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

ARTÍCULO 1060. INDELEGABILIDAD. La facultad de testar es indelegable.

ARTÍCULO 1061. INHABILIDADES TESTAMENTARIAS. No son hábiles para testar:

  1. El impúber.

  2. Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019

  3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.

  4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.

ARTÍCULO 1062. NULIDAD Y VALIDEZ TESTAMENTARIA. El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.

Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.

ARTÍCULO 1063. NULIDAD POR FUERZA. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

ARTÍCULO 1064. CLASES DE TESTAMENTOS. El testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquél en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

El testamento solemne es abierto o cerrado.

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren; y testamento cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas.

ARTÍCULO 1065. LUGAR DE APERTURA Y PUBLICACION DEL TESTAMENTO. La apertura y publicación del testamento se hará ante el juez del último domicilio del testador; pero si no fueren hallados allí el notario y los testigos que deben reconocer sus firmas, aquellos actos tendrán lugar ante el juez que designen las leyes de procedimiento.

ARTÍCULO 1066. CERTEZA SOBRE LA MUERTE DEL TESTADOR. Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.