ARTÍCULO 1645. LUGAR DEL PAGO. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.

ARTÍCULO 1646. LUGAR DE PAGO NO ESTIPULADO. Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.

Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.

ARTÍCULO 1647. CAMBIO DE DOMICILIO DE LOS CONTRATANTES. Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.