ARTÍCULO 1634. PERSONA A QUIEN SE PAGA. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.

ARTÍCULO 1635. PAGO A PERSONA DISTINTA DE QUIEN SE DEBE. El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.

Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.

ARTÍCULO 1636. NULIDAD DEL PAGO. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:

  1. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1747.

  2. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener el pago.

  3. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.

ARTÍCULO 1637. PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR EL PAGO. Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.

ARTÍCULO 1638. DIPUTACION PARA RECIBIR EL PAGO. La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.

ARTÍCULO 1639. PERSONA DIPUTADA PARA COBRAR Y RECIBIR EL PAGO. Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla.

ARTÍCULO 1640. FACULTADES DEL APODERADO. El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí sólo para recibir el pago de la deuda.

ARTÍCULO 1641. INTRANSMISIBILIDAD DE LA FACULTAD DE RECIBIR DEL DIPUTADO. La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya así expresado el acreedor.

ARTÍCULO 1642. REVOCACION DE LA FACULTAD PARA RECIBIR. La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.

ARTÍCULO 1643. PAGO AL ACREEDOR O A UN TERCERO. Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello.

ARTÍCULO 1644. INHABILIDAD SOBREVINIENTE DE LA PERSONA DIPUTADA PARA EL PAGO. La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia2 o la interdicción2, por haber pasado a potestad de marido1, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar un mandato.