ARTÍCULO 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.

ARTÍCULO 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

ARTÍCULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

  1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

  2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

  3. Defender los intereses de la sociedad.

  4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

  5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

  6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

  7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

  8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

  9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

  10. Las demás que determine la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

ARTÍCULO 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:

  1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

  2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.

  3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

  4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.

  5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.

  6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

ARTÍCULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.

ARTÍCULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.

ARTÍCULO 281. Artículo modificado por el artículo 24 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.

ARTÍCULO 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

  1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

  2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.

  3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

  4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.

  5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.

  6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

  7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

  8. Las demás que determine la ley.

ARTÍCULO 283. Artículo modificado por el artículo 25 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como ente autónomo administrativa y presupuestalmente.

ARTÍCULO 284. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna.