ARTÍCULO 171. EDAD MINIMA. Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:

  1. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales, ni en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la escuela.

  2. Los menores de diciocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.

  3. Los menores de diciocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.

  4. Todo {empleador} debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.