ARTÍCULO 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES. Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguienrte:

  1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

    a) Cuando se trate de un servicio público;

    b) Literal CONDICIONALMENTE exequible Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;

    c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;

    d) Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley;

    e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;

    f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y

    g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

  2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial.

  3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.

  4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.

ARTÍCULO 451. DECLARACION DE ILEGALIDAD. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:

  1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada.

  2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente.

  3. En la calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.