ARTÍCULO 364. PERSONERIA JURIDICA. Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.

ARTÍCULO 365. REGISTRO SINDICAL. Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:

a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad;

b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;

c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;

d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;

e) Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Nómina de la junta directiva y documento de identidad.

f) Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.

g) Literal derogado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000.

Los documentos de que trata los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.

ARTÍCULO 366. TRAMITACION. Artículo modificado por artículo 46 la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

  1. Recibida la solicitud de inscripción, el ministerio del trabajo y seguridad social, dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.

  2. En caso de que la solicitud no reuna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulara por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias.

    En éste evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.

  3. Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se pronuncié sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.

  4. Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes :

    a) Aparte tachado INEXEQUIBLE Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la Ley o las buenas costumbres;

    b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley,

    c) Literal INEXEQUIBLE

PARAGRAFO. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

ARTÍCULO 367. PUBLICACION. Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 368. PUBLICACION. Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 369. MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS. Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes.

Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de éste Código.

ARTÍCULO 370. VALIDEZ DE LA MODIFICACION. Apartes tachados INEXEQUIBLES. Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 371. CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA. Artículo CONDICIONALMENTE exequible Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.

ARTÍCULO 372. EFECTO JURIDICO DE LA INSCRIPCION. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:

Inciso CONDICIONALMENTE exequible Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.

En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales.