ARTÍCULO 98. CONTRATO DE TRABAJO. Artículo subrogado por el artículo 3o. del Decreto 3129 de 1956. El nuevo texto es el siguiente: Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por si mismos una empresa comercial. Esos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Desarrollo Económico).