ARTÍCULO 344. PRINCIPIO Y EXCEPCIONES.

  1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.

  2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.