ARTÍCULO 81. DEFINICION. Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente: Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.

ARTÍCULO 82. CAPACIDAD. Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente: Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos, y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo.

ARTÍCULO 83. ESTIPULACIONES ESENCIALES. Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente: El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:

  1. Nombre de la empresa o empleador.

  2. Nombres, apellidos, edad y datos personales del aprendiz.

  3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.

  4. Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de éste y aquél.

  5. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato.

  6. Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y períodos de estudios.

  7. Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato.

  8. Firmas de los contratantes o de sus representantes.

ARTÍCULO 84. FORMA. Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente: El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

ARTÍCULO 85. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL APRENDIZ. Artículo modificado por el artículo 6o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente: Además de las obligaciones que se establecen en el Código de Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:

  1. Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje y a las ordenes del empleador, y

  2. Procurar el mayor rendimiento en su estudio.

ARTÍCULO 86. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente: Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz:

  1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato.

  2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza, y

  3. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.

ARTÍCULO 87. DURACION. Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:

  1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio, y sólo podrá pactarse por el término no previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que serán publicados por el Ministerio del Trabajo.

  2. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará, para todos los efectos legales, regido por la normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio.

  3. El Ministerio de Trabajo publicara periódicamente la lista de las profesiones u oficios que requieran formación profesional metódica y completa, determinando los períodos máximos de duración de los respectivos contratos para cada uno de aquéllos.

ARTÍCULO 88. EFECTO JURIDICO. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:

  1. El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica.

  2. Los primeros tres meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendíz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para éste (sic) de continuar el aprendizaje.

  3. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código del Trabajo.

  4. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o el empleador deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada.

  5. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta Ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo.