ARTÍCULO 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: Todo {empleador} que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) meses el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.

ARTÍCULO 231. CONSIDERACION DE HIJOS Y OTRAS PERSONAS. Artículo derogado por el artículo 9o. de la Ley 11 de 1984.

ARTÍCULO 232. FECHA DE ENTREGA. Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: Los {empleadores} obligados a suministrar permanente calzado y vestido de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre.

ARTÍCULO 233. USO DEL CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el {empleador}, y en el caso de que así no lo hiciere éste quedara eximido de hacerle el suministro en el período siguiente.

ARTÍCULO 234. PROHIBICION DE LA COMPENSACION EN DINERO. Queda prohibido a los {empleadores} pagar en dinero las prestaciones establecidas en este capítulo.

ARTÍCULO 235. REGLAMENTACION. El Ministerio del Trabajo reglamentara la forma como los {empleadores} deben cumplir con las prestaciones establecidas en este capítulo y la manera como deben acreditar ese cumplimiento.