ARTÍCULO 452. PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO. Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 181. Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:

  1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:

    a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo;

    b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código;

    c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.

Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.

ARTÍCULO 453. TRIBUNALES ESPECIALES. El artículo 182 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998 fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012

ARTÍCULO 454. PERSONAS QUE NO PUEDEN SE ARBITROS. El artículo 183 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998 fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012

ARTÍCULO 455. TRIBUNALES VOLUNTARIOS. El artículo 184 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998 fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012