ARTÍCULO 208. DEFINICIÓN. Para los efectos de esta ley se entiende por vigilancia y control las acciones de supervisión, policivas, administrativas, y judiciales, encaminadas a garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar y prevenir su vulneración a través del seguimiento de las políticas públicas y de la evaluación de la gestión de los funcionarios y de las entidades responsables.

ARTÍCULO 209. OBJETIVO GENERAL DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. El Objetivo de la inspección, la vigilancia y el control es asegurar que las autoridades competentes cumplan sus funciones en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal para: Garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar. Asegurar que reciban la protección integral necesaria para el restablecimiento de sus derechos.

Disponer la adecuada distribución y utilización de los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de infancia, adolescencia y familia.

Verificar que las entidades responsables de garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes cumplan de manera permanente con el mejoramiento de su calidad de vida y las de sus familias.

ARTÍCULO 210. AUTORIDADES COMPETENTES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. De conformidad con las competencias que les asignan la Constitución y las leyes, ejercerán la función de inspección, vigilancia y control:

  1. La Procuraduría General de la Nación.

  2. La Contraloría General de la República.

  3. La Defensoría del Pueblo.

  4. Las Personerías distritales y municipales.

  5. Las entidades administrativas de inspección y vigilancia.

  6. La sociedad civil organizada, en desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 211. FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 212. FUNCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Contraloría General de la república ejercerá las funciones a que hace referencia este título mediante el control posterior y selectivo del manejo de las finanzas, la gestión y los resultados de las políticas, programas y proyectos relacionados con la infancia, adolescencia y la familia de conformidad con los objetivos y principios de esta ley.

ARTÍCULO 213. FUNCIONES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. La Defensoría del Pueblo ejercerá las funciones a que hace referencia este título a través de la Defensoría Delegada para los derechos de la niñez, la juventud y las mujeres mediante la divulgación, protección, promoción de derechos y el seguimiento a las políticas públicas que comprometan derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes, como lo establece la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 214. PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD. En desarrollo del principio de corresponsabilidad, las organizaciones sociales especializadas, como las veedurías ciudadanas, o cualquier otra forma de organización de la ciudadanía, participarán en el seguimiento y vigilancia de las políticas públicas y de las acciones y decisiones de las autoridades competentes. Las autoridades nacionales y territoriales deben garantizar que esta función se cumpla.