ARTÍCULO 482. DECLARACIÓN DE YACENCIA. Si pasados quince (15) días desde la apertura de la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge, del compañero permanente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará administrador.

En la solicitud deberán relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez competente para el proceso de sucesión.

ARTÍCULO 483. TRÁMITE. Cumplido lo anterior se procederá así:

  1. El juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión en la forma prevista en este código. Si existiere testamento, se ordenará además la notificación personal o en su defecto el emplazamiento de los herederos y legatarios.

  2. Cuando el causante tuviere herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer candidato para administrador, que el juez aceptará si fuere idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos.

  3. Posesionado el administrador, el juez ordenará que preste caución en el término de diez (10) días, y si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una vez prestada la caución le discernirá el cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes relictos, relacionándolos detalladamente en el acta respectiva.

  4. Transcurridos dos (2) años desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, el juez, de oficio o a petición del administrador ordenará el remate de los bienes relictos, previo aviso escrito al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

    Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al administrador, y el sobrante se consignará a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.

  5. Para atender el pago de gastos de administración o de deudas que no hayan podido cubrirse con los dineros de la herencia, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo.

  6. El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso divisorio.

  7. Los acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquier oportunidad. De su solicitud se dará traslado al administrador por tres (3) días, vencidos los cuales se decidirá sobre su aceptación.

    Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la administración, se resolverán previo traslado al Ministerio Público.

  8. El administrador podrá entregar a los legatarios las especies muebles y el dinero que se les legaron, conforme al artículo 1431 del Código Civil, previa autorización del juez a solicitud de aquel o del interesado. Cuando la solicitud no sea formulada por el administrador se le dará el traslado que ordena el numeral anterior.

Si hubiere legados de bienes inmuebles, los legatarios podrán solicitar la adjudicación. De sus peticiones se dará traslado al administrador por tres (3) días, y el juez las resolverá en sentencia que pronunciará transcurridos seis (6) meses desde la declaración de yacencia, o en la aprobatoria de la partición si entre tanto se hubieren presentado herederos.

ARTÍCULO 484. ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL ADMINISTRADOR. El administrador representa la herencia yacente y tendrá atribuciones y deberes de secuestre, además de los especiales que la ley le asigna. Estará sujeto a las causas de remoción del administrador y a las del secuestre, y el trámite de las cuentas que deba rendir se sujetará a lo establecido para los secuestres.

ARTÍCULO 485. DECLARACIÓN DE VACANCIA. Transcurridos diez (10) años desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a petición del interesado, la declarará vacante y dará a los dineros de que trata el numeral 4 del artículo 483 la destinación que la ley sustancial establece.

ARTÍCULO 486. TRANSFORMACIÓN DE LAS DILIGENCIAS EN PROCESO DE SUCESIÓN. Si comparecen herederos o cónyuges antes de declararse la vacancia, las diligencias continuarán como proceso de sucesión, sin que haya lugar a nuevo emplazamiento.