ARTÍCULO 1. APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL . Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.

ARTÍCULO 2. APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CIVIL . En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.

ARTÍCULO 3. AUTORIDAD DE LA COSTUMBRE MERCANTIL - COSTUMBRE LOCAL - COSTUMBRE GENERAL . La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella.

En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior.

ARTÍCULO 4. PREFERENCIA DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES . Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.

ARTÍCULO 5. APLICACIÓN DE LA COSTUMBRE MERCANTIL . Las costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles.

ARTÍCULO 6. PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL - PRUEBA CON TESTIGOS . Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

ARTÍCULO 7. APLICACIÓN DE TRATADOS, CONVENCIONES Y COSTUMBRE INTERNACIONALES . Los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3o., así como los principios generales del derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes.

ARTÍCULO 8. PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL EXTRANJERA - ACREDITACIÓN . Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

ARTÍCULO 9. PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL INTERNACIONAL - ACREDITACIÓN . Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.