ARTÍCULO 802. DETERIORO O DESTRUCCIÓN PARCIAL DE TÍTULOS - REPOSICION, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN . Si un título-valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o tachada.

ARTÍCULO 803. CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS-VALORES POR PÉRDIDA . Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición.

ARTÍCULO 804. JUEZ COMPETENTE PARA CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN . Inciso derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Será juez competente para conocer de la demanda de cancelación o de la de reposición, el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga.

No obstante, en caso de pérdida del certificado de depósito o del bono de prenda, la Superintendencia Bancaria, previa comprobación del hecho, ordenará al almacén general la expedición de un duplicado en el cual aparezca visible esta circunstancia. El interesado prestará caución a satisfacción del mismo almacén, para responder de los perjuicios que puedan derivarse de la expedición del duplicado y que devolverá el título primitivo al almacén, en caso de que se recupere.

ARTÍCULO 805. DEMANDA Y PUBLICACIÓN . Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento y de ella se correrá traslado al demandado por el término de cinco días. Además, se publicará una vez, dentro del mismo término, un extracto de la demanda en un diario de circulación general en la República. Hecha oportunamente la publicación, se tendrá por notificada la demanda a terceros.

ARTÍCULO 806. OTORGAMIENTO DE GARANTÍA SUFICIENTE POR EL ACTOR - MEDIDAS TOMADAS POR EL JUEZ . Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que sólo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso.

ARTÍCULO 807. SUSPENSIÓN E INTERRRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD POR LA CANCELACIÓN O REPOSICIÓN DE TÍTULOS-VALORES . Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad.

ARTÍCULO 808. TRÁMITE . Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Transcurridos treinta días de la fecha de notificación de la demanda, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.

ARTÍCULO 809. MEDIDAS CUANDO SE PRESENTA OPOSICIÓN . Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.

ARTÍCULO 810. OPOSICIÓN DE TERCERO A LA CANCELACIÓN - EXHIBICIÓN DE TÍTULOS . Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.

ARTÍCULO 811. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA . Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La sentencia de cancelación o de reposición causará ejecutoria diez días después de la fecha de su notificación, si el título ya hubiere vencido y diez días después de la fecha del vencimiento, si no hubiere vencido aún.

La sentencia será apelable en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 812. PAGO DE TÍTULOS VENCIDOS . Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título.

Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.

ARTÍCULO 813. DEPÓSITO DEL IMPORTE DEL TÍTULO . Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, sólo subsistirá el depósito de quien libere mayor número de obligados.

ARTÍCULO 814. DEPÓSITO PARCIAL DEL IMPORTE DEL TÍTULO . Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si éste aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las sumas depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto.

ARTÍCULO 815. DECRETO DE CANCELACIÓN DE TÍTULO NO VENCIDO - TÍTULO SUSTITUTO . Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.

ARTÍCULO 816. VENCIMIENTO DEL NUEVO TÍTULO . Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El nuevo título vencerá treinta días después del vencimiento del título cancelado.

ARTÍCULO 817. DERECHOS DEL TENEDOR DEL TÍTULO CANCELADO QUE NO PRESENTA OPOSICIÓN . Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.

ARTÍCULO 818. TÍTULOS AL PORTADOR NO CANCELABLES . Los títulos al portador no serán cancelables.

ARTÍCULO 819. REIVINDICACIÓN DE TÍTULOS-VALORES EN CASO DE PÉRDIDA . Los títulos-valores podrán ser reivindicados en los casos de extravío, robo o algún otro medio de apropiación ilícita.

ARTÍCULO 820. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA . La acción reivindicatoria procederá contra el primer adquirente y contra cualquier tenedor ulterior que no sea de buena fe exenta de culpa.

ARTÍCULO 821. INSTRUMENTOS NEGOCIABLES . Cuando en la ley o en los contratos se emplea la expresión "instrumentos negociables" se entenderá por tal los títulos-valores de contenido crediticio que tengan por objeto el pago de moneda. La protección penal de estos títulos seguirá rigiéndose por las normas respectivas del Código Penal y disposiciones complementarias.