NOTA: en lo relacionado con la propiedad industrial se aplica la Decisión 486 de 2000 del Acuerdo de Cartagena, excepto en los artículos 539, 550, 554, 556, 557, 564, 569 al 571, 594, 596 y 603 al 618.

ARTÍCULO 534. INVENCIONES PATENTABLES . Es patentable toda nueva invención que sea el resultado de una actividad creadora o que tenga altura inventiva, si es susceptible de aplicación industrial; también lo es el perfeccionamiento de la invención, si reúne los requisitos de novedad y aplicación industrial, cuando la solicitud la haga el titular de la patente original. No son patentables en sí los principios y descubrimientos de carácter puramente científico.

ARTÍCULO 535. DE CUANDO UNA INVENCIÓN NO ES CONSIDERADA COMO NUEVA . Una invención no se considera como nueva si está comprendida en el estado de la técnica, esto es, si se ha hecho accesible al público en cualquier lugar o en cualquier momento por su explotación comercial o industrial, o mediante una descripción oral o escrita, o por el uso o por cualquier otro medio suficiente para permitir su ejecución, con anterioridad al día de presentación de la solicitud de la patente, o a la fecha de prioridad válidamente reivindicada.

No obstante lo dispuesto en este artículo, no constituye pérdida de la novedad de la invención la divulgación hecha en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud si tal divulgación resulta directa o indirectamente:

  1. De un ostensible acto de mala fe en detrimento del solicitante o su causahabiente, tales como sustracción de planos o documentos, infidencias o infidelidad del mandatario o de los colaboradores o trabajadores del inventor, espionaje industrial o similares, y

  2. Del hecho de que el solicitante o sus causahabientes hayan exhibido la invención en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente.

ARTÍCULO 536. CONCEPTO DE INVENCIÓN . Se considera que una invención es el resultado de una actividad creadora o tiene altura inventiva cuando no se deriva de manera evidente del estado de la técnica, bien por la combinación de métodos o procedimientos, o bien por el resultado industrial que se obtiene.

ARTÍCULO 537. INVENCIÓN SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN INDUSTRIAL . Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial, si su objeto se puede fabricar o utilizar en cualquier clase de industria, inclusive la agropecuaria.

ARTÍCULO 538. CASOS EN QUE NO SE PUEDE CONCEDER PATENTE DE INVENCIÓN . No se podrá conceder patente de invención:

  1. Para las variedades vegetales y las variedades o las razas animales, ni para los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales; sin embargo, son patentables los procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos con éstos;

  2. Para las composiciones farmacéuticas y las sustancias activas utilizadas en ellas, los medicamentos, las bebidas o alimentos para el uso humano, animal o vegetal.

    Sin embargo, podrá concederse patente para los procedimientos farmacéuticos y los de obtención de sustancias activas que se utilicen en composiciones farmacéuticas, así como para los de obtención de bebidas o alimentos para el uso humano, animal o vegetal, cuando el solicitante demuestre que explota en Colombia el procedimiento objeto de la solicitud y que se halla en capacidad de suministrarlo al mercado en condiciones razonables de cantidad, calidad y precio.

    No obstante, podrá presentarse la solicitud sin el cumplimiento del anterior requisito, caso en el cual la Oficina concederá plazo de un año para completarla, vencido el cual la declarará abandonada si no se hubiere completado, y

  3. Para las invenciones cuya aplicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. No se considera que una invención es contraria al orden público o a las buenas costumbres por el solo hecho de que su explotación esté prohibida a los particulares por una disposición legal.

ARTÍCULO 539. CREACIONES DE TRABAJADORES O MANDATARIOS . Salvo estipulación en contrario, la invención realizada por el trabajador o mandatario contratado para investigar pertenece al patrono o mandante.

La misma regla se aplica cuando el trabajador no haya sido contratado para investigar, si la invención la realiza mediante datos o medios conocidos o utilizados en razón de la labor desempeñada. En este caso el trabajador tendrá derecho a una compensación que se fijará de acuerdo al monto del salario, la importancia de la invención, el beneficio que reporte al patrono u otros factores similares.

A falta de acuerdo entre las partes, el juez fijará el monto de la compensación.

ARTÍCULO 540. CASOS EN QUE EL DERECHO A LA INVENCIÓN CORRESPONDE AL PRIMER SOLICITANTE O A SUS CAUSAHABIENTES . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de la acción reivindicatoria de la invención, en los casos expresamente señalados en este Título, el derecho a la invención corresponde al primer solicitante o a sus causahabientes. Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde a todas.

ARTÍCULO 541. REIVINDICACIÓN DE INVENCIONES SUSTRAÍDAS . Si en la solicitud de una patente se comprende una invención que se ha sustraído al inventor o a sus causahabientes o es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal, la persona perjudicada puede reivindicar la invención y reclamar para sí los derechos anejos a la solicitud.

La misma acción se concede cuando se ha otorgado el título.

La competencia corresponde al Juez. La demanda suspende la tramitación de la solicitud, siempre que el actor preste caución suficiente a juicio del juez, para indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTÍCULO 542. DERECHO A LA MENCIÓN DEL NOMBRE DEL INVENTOR . El inventor tiene derecho a ser mencionado como tal en la patente y puede igualmente oponerse a esta mención.

ARTÍCULO 543. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE PATENTE . La solicitud de patente deberá presentarse a la Oficina de Propiedad Industrial y contendrá:

  1. El nombre, el domicilio y la residencia del solicitante y del inventor, si fuere el caso;

  2. El título o nombre sintético de la invención;

  3. Una descripción completa de la invención, acompañada de los dibujos, si fuere el caso, y la indicación de la clase a que pertenece la invención, y

  4. Una o más reivindicaciones que definan y precisen el alcance de la novedad y de la aplicación industrial de la invención objeto de la patente.

PARÁGRAFO 1 En caso de que el solicitante resida fuera del país designará un representante en Bogotá con facultades de recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales. Asimismo indicará la dirección de dicho representante.

PARÁGRAFO 2 El solo hecho de solicitar y obtener patentes en Colombia no implica que los solicitantes extranjeros tengan negocios de carácter permanente en el país.

ARTÍCULO 544. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE PATENTE . A la solicitud deberá acompañarse:

  1. El poder o certificación de que se halla protocolizado en la Oficina de Propiedad Industrial, o una fotocopia del mismo poder, debidamente autenticada;

  2. La comprobación, en su caso, de la existencia o representación de la persona jurídica solicitante;

  3. La comprobación, en la misma forma prevista para los poderes, de que se ha dado cumplimiento al parágrafo primero del artículo anterior;

  4. El extracto de la solicitud el cual deberá contener, a lo menos, una reivindicación que caracterice la invención, y

  5. Los planos, si fuere el caso.

PARÁGRAFO. Cuando el solicitante quiera hacer valer una prioridad que le confiera una solicitud anterior presentada en otro país, deberá hacerlo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de dicha solicitud e indicar en su petición la fecha y el número de la solicitud anterior y el país en que le haya efectuado; además, en el término de tres meses contados desde la fecha de presentación de la petición en Colombia, presentará una copia certificada por la Oficina de Propiedad Industrial del país en donde hubiere hecho la solicitud.

ARTÍCULO 545. DESCRIPCIÓN DE LA INVENCIÓN . La descripción deberá exponer de manera suficientemente clara y completa la invención, en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.

ARTÍCULO 546. CASOS EN QUE PUEDE CONCEDERSE PATENTE - INVENCIÓN ÚNICA . Solo puede concederse patente para una invención única, o para un grupo de invenciones relacionadas en forma tal que constituya una unidad. Cualquier solicitud que no reúna las condiciones anteriores deberá ser dividida o limitada dentro del plazo de seis meses.

Las solicitudes fraccionadas gozarán de la misma fecha de prioridad de la solicitud inicial.

ARTÍCULO 547. CASOS EN QUE PUEDE CONCEDERSE PATENTE - INVENCIÓN ÚNICA . La Oficina de Propiedad Industrial examinará si la solicitud reúne los requisitos de los artículos 543 a 546. Si faltare alguno, lo indicará así y se abstendrá de tramitar la solicitud hasta cuando el interesado subsane la deficiencia.

Transcurridos seis meses sin que se completen los requisitos, se entiende abandonada la solicitud, sin necesidad de declaración.

ARTÍCULO 548. PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA INVENCIÓN . Si la solicitud reúne los requisitos exigidos anteriormente, se ordenará publicar un extracto de la misma, cumplido lo cual el expediente deja de ser reservado. Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la publicación cualquier persona podrá presentar observaciones sobre el estado de la técnica que pueda afectar la novedad de la invención y acompañará los documentos que respalden su afirmación.

Vencido este término, se elaborará un informe preliminar motivado, que tendrá en cuenta las observaciones hechas por terceros; asimismo se expresará si con anterioridad se ha presentado una solicitud o concedido en Colombia una patente para una invención equivalente. Este informe se hará conocer del solicitante para que dentro de los treinta días siguientes pueda presentar observaciones y documentos o redactar nuevamente las reivindicaciones. Vencido este término, se rendirá el informe definitivo.

PARÁGRAFO. El Gobierno mediante decreto y en relación con determinada o determinadas ramas de la industria, podrá ordenar exámenes completos sobre el estado de la técnica que afecta la patentabilidad de las invenciones.

ARTÍCULO 549. OTORGAMIENTO DEL TÍTULO DE PATENTE - PROCEDIMIENTO EN CASO CONTRARIO . Si no hubiere observaciones de terceros y el informe preliminar fuere totalmente favorable, se otorgará el título de la patente.

En cualquier otro caso se procederá así:

Si el informe definitivo fuere totalmente favorablemente, se otorgará el título de la patente; si fuere parcialmente favorable podrá otorgarse el título incluyendo solamente las reivindicaciones aceptadas; si fuere totalmente desfavorable o el solicitante no aceptare limitar las reivindicaciones se negará la concesión en providencia motivada.

ARTÍCULO 550. EXAMEN Y PUBLICACIÓN DE PATENTES . Una vez concedido y numerado el título, la Oficina de Propiedad Industrial ordenará publicar la reivindicación característica de la invención.

Cualquier persona podrá examinar las patentes concedidas y obtener, a su costa, copias de las mismas.

ARTÍCULO 551. ALCANCE DE LA PROTECCIÓN QUE CONCEDE LA PATENTE . El alcance de la protección que concede la patente está determinado por el contenido de las reivindicaciones; y la descripción, dibujos e informes, servirán para interpretarlas.

ARTÍCULO 552. ALCANCE DEL DERECHO EXCLUSIVO CONFERIDO POR LA PATENTE . El derecho exclusivo conferido por la patente comprende la prohibición a terceros de explotar la invención patentada y particularmente:

  1. Fabricar el producto objeto de la invención patentada;

  2. Utilizar, introducir en el territorio nacional, enajenar, ofrecer en venta, o colocar en el comercio, en cualquier forma, el producto patentado, lo mismo que tenerlo con el fin de utilizarlo o colocarlo en el comercio;

  3. Emplear o ejecutar, enajenar u ofrecer en venta el procedimiento y los medios a los cuales se refiere el objeto de la invención patentada, y

  4. La realización de los actos mencionados en el ordinal 2o. en relación con productos que se obtengan por el procedimiento patentado.

Este derecho comprende, además, la prohibición a terceros de conceder, permitir o prometer, a quienes no sean beneficiarios de una licencia, el procedimientos o los medios para poner en práctica una invención patentada.

PARÁGRAFO. No se considerarán actos atentatorios de los derechos garantizados por este artículo, los que se ejecuten con el fin exclusivo de experimentar científicamente el objeto de la invención patentada.

ARTÍCULO 554. RÉGIMEN DE COMUNIDAD SOBRE UNA SOLICITUD DE PATENTE . Salvo convenio especial entre las partes la comunidad sobre una solicitud de patente, se regirá por las siguientes normas:

  1. Cada uno de los comuneros, podrá explotar la invención y perseguir las falsificaciones;

  2. Sólo con el consentimiento de los demás comuneros o con la autorización del juez civil, mediante proceso al que dará trámite de incidente, podrá concederse licencia de explotación a terceros, y

  3. Cada comunero puede ceder su cuota parte, pero los otros disponen de un derecho de preferencia para adquirirla, el cual pueden ejercer dentro del plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la intención de cederla.

A falta de acuerdo sobre el precio, éste será fijado por el juez civil, con intervención de expertos.

ARTÍCULO 555. LICENCIA CONTRACTUAL - EXPLOTACIÓN DE INVENCIONES . El solicitante de una patente o el titular de ésta podrá conceder a otra persona licencia para explotar su invención, mediante contrato escrito.

Esta licencia se denomina licencia contractual.

ARTÍCULO 556. REGLAS SOBRE LICENCIA CONTRACTUAL . Salvo estipulación en contrario, la licencias:

  1. No excluye el derecho de conceder otras ni que el titular explote la invención por sí mismo;

  2. El beneficiario de la licencia tendrá derecho a explotar la invención por el plazo de duración de la patente, en tod contractual se rige por las reglas siguienteo el territorio del país y para todas sus aplicaciones, y

  3. El beneficiario de la licencia no puede cederla a terceros, ni está autorizado para otorgar sublicencias.

ARTÍCULO 557. NULIDAD DE LIMITACIONES EN EL PLANO INDUSTRIAL O COMERCIAL CONTENIDAS EN LA LICENCIA CONTRACTUAL . Serán nulas las cláusulas de la licencia contractual que impongan al beneficiario de la licencia limitaciones en el plano comercial o industrial que no se deriven de los derechos conferidos por la patente.

No se considerarán como limitaciones:

  1. Las relativas a la extensión del objeto de la patente o la duración de la licencia, y

  2. Las que impiden la comercialización del producto cuando éste no reúne las condiciones sobre calidad del mismo.

ARTÍCULO 558. DE CUANDO SE PUEDE IMPETRAR EL OTORGAMIENTO DE UNA LICENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN DE UNA PATENTE . Vencido el término de tres años contados a partir de la concesión de una patente, o de cuatro desde la fecha de presentación de la solicitud, según sea el término que expire más tarde, toda persona podrá impetrar del juez el otorgamiento de una licencia para explotar esa patente si en el momento de su petición y salvo excusa legítima hubiere ocurrido alguno de los siguientes hechos:

  1. Que la invención patentada no haya sido explotada en el país o su explotación haya sido suspendida por más de un año;

  2. Que la explotación no satisfaga, en condiciones razonables de cantidad, calidad o precio, la demanda del mercado nacional, y

  3. Que el titular de la patente no haya concedido licencias contractuales en forma que el beneficiario de éstas pueda satisfacer la demanda del mercado nacional en condiciones razonables de cantidad, calidad y precio.

PARÁGRAFO 1. Notificado el titular de la patente, podrá oponerse a la concesión de la licencia obligatoria. La importación del producto no constituirá excusa legítima.

PARÁGRAFO 2. Se entiende por explotación la utilización permanente y estable de los procedimientos patentados o la elaboración del producto amparado por la patente, con el objeto de suministrar al mercado el resultado final en dichas condiciones razonables, siempre que tales hechos ocurran en Colombia.

PARÁGRAFO 3. La licencia de que trata este artículo se denomina licencia obligatoria, no podrá ser exclusiva y en ningún caso dará derecho a importar el producto, a cederla o a otorgar sublicencias.

ARTÍCULO 559. CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE OTORGUE LA LICENCIA OBLIGATORIA . La licencia que otorgue la licencia obligatoria establecerá, con base en los informes de las autoridades administrativas y el dictamen de peritos, el término de su duración, las condiciones bajo las cuales se concede, el campo de su aplicación y el monto de las compensaciones que deban pagarse al titular de la patente.

ARTÍCULO 560. PATENTES QUE INTERESEN A LA SALUD PÚBLICA - SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LICENCIA - LICENCIA DE OFICIO . Cuando se trate de patentes que interesen a la salud pública, o por necesidades del desarrollo económico, o si los productos a que se refiere el objeto de la patente no han sido puestos a disposición del público en cantidad y calidad suficientes para su normal consumo, o si sus precios son excesivos, podrá el Ministerio Público pedir al juez que la patente sea sometida a licencia. También podrá solicitar licencia el titular de una patente cuya explotación requiere necesariamente el empleo de otra.

Esta licencia se denomina licencia de oficio, no será exclusiva y su beneficiario no podrá cederla ni otorgar sublicencias.

ARTÍCULO 561. SENTENCIA EJECUTORIADA - CONCESIÓN DE LA LICENCIA DE OFICIO . Ejecutoriada la sentencia a que se refiere el artículo anterior, toda persona de derecho privado que demuestre capacidad actual de explotar la invención o cualquier entidad de derecho público, podrá solicitar a la Oficina de Propiedad Industrial que le conceda una licencia de oficio.

Esta licencia determinará las condiciones en que se conceda, el término de su duración y campo de su aplicación, pero no incluirá las compensaciones a que dé lugar. La licencia tendrá efecto a partir de la fecha de la notificación a las partes de la respectiva decisión.

A falta de acuerdo aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el monto de las compensaciones será fijado por el juez con intervención de peritos.

ARTÍCULO 562. MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA OBLIGATORIA O DE LA DE OFICIO . A petición del titular de la patente o del beneficiario de la licencia obligatoria o de la de oficio, las condiciones de la licencia podrán ser modificadas por la misma autoridad que las aprobó cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, si el titular de la patente concede licencia en condiciones más favorables a las establecidas en una licencia obligatoria o en una de oficio.

La solicitud se tramitará como incidente.

ARTÍCULO 563. TERMINACIÓN DE LA LICENCIA OBLIGATORIA Y DE LA LICENCIA DE OFICIO . Si el beneficiario de una licencia obligatoria o de oficio no cumpliere las condiciones establecidas en ella, el titular de la patente o los otros beneficiarios de la licencia podrán solicitar del juez su terminación.

La solicitud se tramitará en la forma y por el funcionario indicado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 564. ACCIONES LEGALES PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS QUE CONFIEREN LAS PATENTES . El titular de la patente y el beneficiario de una licencia podrán ejercer conjunta o separadamente las acciones legales que sean del caso en la defensa de los derechos que confiere la patente.

Cuando la demanda la inicia el beneficiario de la licencia deberá notificarse personalmente, al titular de la patente.

ARTÍCULO 565. EXPROPIACIÓN DE PATENTES POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO O SEGURIDAD NACIONAL . Considéranse de interés social o utilidad pública las patentes relacionadas con la salud pública o la defensa nacional. Su expropiación será decretada, llegado el caso, por el Ministerio respectivo.

ARTÍCULO 566. RENUNCIA AL DERECHO DE LA PATENTE . El titular de la patente podrá en cualquier momento renunciar a ella o a una o varias reivindicaciones.

La renuncia se hará por escrito presentado ante la Oficina de Propiedad Industrial. Si hubiere una licencia o un gravamen, aquella no tendrá efecto sino cuando los titulares de dichos derechos consientan.

ARTÍCULO 567. NULIDAD DE LA PATENTE . La patente será nula si la invención no era patentable conforme a lo dispuesto en los artículos 534 a 538 o si la descripción no reunía los requisitos del artículo 545. Si la patente se anula parcialmente, la nulidad se pronunciará en forma de limitación a las reivindicaciones.

La demanda podrá instaurarse por el Ministerio Público, o por cualquier persona. En firme la sentencia, se comunicará a la Oficina de Propiedad Industrial.

La competencia para conocer de la acción de nulidad corresponderá al Consejo de Estado.

ARTÍCULO 568. MEDIDAS CAUTELARES PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL TITULAR . El titular de una patente o de una licencia podrá solicitar del juez que tome las medidas cautelares necesarias, para evitar que se infrinjan los derechos garantizados al titular de la patente.

El actor acompañará a la solicitud los elementos que acrediten sumariamente la existencia de la usurpación, señalará en su petición la manera como pretende evitar la realización de tales hechos, y prestará la caución que se le señale para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan causar al presunto usurpador o a terceros.

Las medidas cautelares podrán consistir en obligar al usurpador a prestar caución para garantizar que se abstendrá de realizar los hechos por los cuales ha sido denunciado; en el comiso de los artículos fabricados con violación de la patente y la prohibición de hacerles propaganda; en el secuestro de la maquinaria o elementos que sirven para fabricar los artículos con los cuales se infringen la patente, o en cualquiera otra medida equivalente.

Las autoridades de policía colaborarán para el eficaz cumplimiento de las medidas decretadas.

ARTÍCULO 569. APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES . La decisión que ordena tomar medidas cautelares es apelable en el efecto devolutivo; la que las niega, en el suspensivo. No obstante, la apelación de la providencia que decretó las medidas cautelares podrá concederse en el efecto suspensivo, si el presunto infractor otorga una caución cuya naturaleza y monto serán iguales a la prestada por el actor, para garantizar los perjuicios que puedan causarse a éste.

ARTÍCULO 570. DEMANDA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES . El presunto infractor deberá presentar demanda ante el juez para probar la legalidad de su proceder dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del auto que decretó las medidas cautelares. Si no lo hiciere caducará su derecho.

Si el actor justificare su conducta, el juez levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado.

ARTÍCULO 571. DENUNCIA PENAL O ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR EL TITULAR . El titular de una patente o licencia podrá formular denuncio penal o intentar la acción de indemnización de los perjuicios causados con la usurpación, sin necesidad de solicitar las medidas cautelares o cuando éstas hubieren sido negadas.