ARTÍCULO 598. REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS DE PRODUCTOS O SERVICIOS . El Estado, sus entidades descentralizadas, las asociaciones gremiales, los sindicatos y cualquier grupo de productores o comerciantes, con miras a su interés general o a favorecer el desarrollo de las actividades de sus miembros, podrán registrar marcas colectivas de productos o de servicios.

ARTÍCULO 599. UTILIZACIÓN DE LAS MARCAS COLECTIVAS . Derogado

ARTÍCULO 600. REGLAMENTO DE EMPLEO DE LAS MARCAS COLECTIVAS . Las marcas colectivas se utilizarán en los productos o servicios como control, directamente por la persona moral o colectiva o por integrantes del gremio o asociación, bajo la vigilancia y en las condiciones determinadas en el respectivo convenio o reglamento.

ARTÍCULO 601. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL CERTIFICADO DE UNA MARCA COLECTIVA . El certificado de una marca colectiva será especialmente anulable:

  1. Si el reglamento sobre el empleo de la marca es contrario a las buenas costumbres o al orden público, y

  2. Cuando se utilice o se permita utilizar la marca en condiciones distintas a las consignadas en el reglamento.

ARTÍCULO 602. DERECHOS SOBRE EL NOMBRE COMERCIAL . Las disposiciones generales sobre marcas, son aplicables a las marcas colectivas, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a la calidad de los productos o servicios.