ARTÍCULO 1170. REMUNERACIÓN DEL DEPÓSITO . El depósito mercantil es por naturaleza remunerado. La remuneración del depositario se fijará en el contrato o, en su defecto, conforme a la costumbre y, a falta de ésta, por peritos.

ARTÍCULO 1171. RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO . El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse.

ARTÍCULO 1172. PROHIBICIÓN DEL USO DE LA COSA DESPOSITADA Y EXCEPCIONES . El depositario no podrá servirse de la cosa depositada ni darla a otro en depósito sin el consentimiento del depositante, excepto cuando la costumbre lo autorice o sea necesario para la conservación de la cosa.

Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta de la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.

ARTÍCULO 1173. DEPÓSITO EN GARANTÍA . Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de una obligación, el depositario sólo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado.

ARTÍCULO 1174. DEVOLUCIÓN DE LA COSA DEPOSITADA . La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.

El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa.

La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.

ARTÍCULO 1175. RESTITUCIÓN DE LA COSA EN CASO DE PLURALIDAD DE DEPOSITARIOS O DEPOSITANTES . Cuando sean varios los depositantes de la cosa y discrepen sobre su restitución, ésta deberá hacerse en la forma que establezca el juez.

La misma norma se aplica cuando al depositante le suceden varios herederos, si la cosa no es divisible.

Cuando sean varios los depositarios, el depositante podrá exigir la restitución a aquel o aquellos que tengan la cosa. El depositario requerido debe comunicar de inmediato el hecho a los demás.

ARTÍCULO 1176. DEPÓSITO EN INTERÉS DE TERCEROS Y RESTITUCIÓN . Si la cosa se depositare también en interés de tercero y éste hubiere comunicado su conformidad al depositante y al depositario, no podrá restituirse la cosa sin consentimiento del tercero.

ARTÍCULO 1177. DERECHO DE RETENCIÓN . El depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el depósito.

ARTÍCULO 1178. RESTITUCIÓN DE LA COSA . Salvo estipulación en contrario, la restitución de la cosa debe hacerse en el lugar en que debía custodiarse. Los gastos de la restitución son de cargo del depositante.

ARTÍCULO 1179. DEPÓSITO DE COSAS FUNGIBLES . En el depósito de cosas fungibles el depositante podrá convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad.

En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depositario adquirirá la propiedad de las cosas depositadas.