ARTÍCULO 1986 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Vencido el término que tienen los acreedores para hacerse parte en el proceso, el síndico, el quebrado o cualquier número de acreedores que represente el cincuenta por ciento o más de los créditos reconocidos podrán pedir al juez que convoque a reuniones generales de los acreedores y del quebrado, con miras a celebrar concordato.

El juez deberá convocar a dichas reuniones cuantas veces se le solicite; los miembros de la junta asesora podrán concurrir a ellas.

La convocatoria se hará con no menos de cinco días de anticipación, y la respectiva providencia se notificará por estado.

ARTÍCULO 1987 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Las reuniones se llevarán a cabo bajo la dirección del juez y con la asistencia del deudor, el síndico y acreedores que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos aceptados.

El deudor y los acreedores podrán concurrir por sí o por medio de apoderado, quien en la celebración del concordato de suyo y necesariamente tendrá facultades para transigir, desistir, renunciar y comprometer.

ARTÍCULO 1988 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El concordato tendrá por objeto adoptar cualquiera de las medidas siguientes:

  1. La suspensión temporal del proceso, la cual no impedirá los actos de conservación y administración el síndico ni afectará el curso del proceso penal;

  2. El aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los créditos aceptados;

  3. El pago con los dineros que hayan ingresado a la masa o con los bienes de la misma, de parte de todas las deudas o de la totalidad de los créditos que gocen de preferencia;

  4. La celebración de anticresis, daciones en pago y prendas; la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas o la protección común de los acreedores y a facilitar la conclusión del juicio o la celebración de concordatos adicionales, y

  5. Cualquier acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el deudor y los acreedores.

ARTÍCULO 1989 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Las decisiones que fueren objeto de concordato solo podrán adoptarse con el consentimiento del deudor y el voto favorable de acreedores aceptados que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos reconocidos.

Los créditos por salarios y prestaciones sociales no se tomarán en cuenta para determinar la mayoría indicada, pero si fueren exigibles, deberán ser pagados antes de ejecutar cualquier decisión concordatoria.

Si hubiere obligaciones condicionales o sometidas a litigio, en el concordato se harán las reservas correspondientes para atender a su pago en caso de exigibilidad.

ARTÍCULO 1990 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. De las deliberaciones se levantarán en el expediente actas firmadas por el juez y su secretario.

El concordato se hará constar en acta firmada por el juez, los acreedores y el deudor, y en él se expresará el término de su vigencia. Será, además, homologado por el juez dentro de los cinco días siguientes al de la firma, siempre que se hayan cumplido los requisitos de fondo y de forma previstos en este Capítulo, tenga carácter general y no implique exclusión de algún acreedor reconocido o su discriminación injustificada.

El concordato y el auto que lo aprueba se inscribirán en el registro mercantil y en los demás que correspondan según la naturaleza de los bienes y las disposiciones legales.

El auto que niegue la aprobación será apelable en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 1991 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El concordato aprobado obliga al deudor y a todos los acreedores.

Salvo lo previsto en el concordato, mientras éste no sea cumplido en su integridad, el síndico continuará ejerciendo las funciones de inspección o de custodia y de administración de los bienes que no sean transferidos en propiedad o con encargo fiduciario a los acreedores o a terceros.

ARTÍCULO 1992 . Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Si en virtud del concordato quedan pagados o asegurados todos los créditos reconocidos, o si así lo solicita la totalidad de los acreedores admitidos, en la misma providencia de aprobación se declarará terminado el proceso mercantil; pero el proceso penal continuará hasta su terminación.