ARTÍCULO 734. CARACTERÍSTICAS DEL CHEQUE CRUZADO . El cheque que el librador o el tenedor cruce con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un banco y se llama "cheque cruzado".

ARTÍCULO 735. CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS DEL CRUZAMIENTO ESPECIAL Y EL GENERAL EN LOS CHEQUES . Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general si entre las líneas no aparece el nombre de un banco. En el último supuesto, el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco; y en el primero, sólo por el banco cuyo nombre aparezca entre las líneas o por el banco a quien el anterior lo endosare para el cobro.

ARTÍCULO 736. NO VALIDEZ DE BORRONES O CAMBIOS EN EL CRUZAMIENTO - VALIDEZ DE CAMBIOS Y SUPRESIONES . No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre del banco en él inserto. Sólo valdrán los cambios o supresiones que se hicieren bajo la firma del librador.

ARTÍCULO 737. DEFINICIONES Y EFECTOS DEL PARA ABONO EN CUENTA . El librador o el tenedor puede prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, insertando la expresión "para abono en cuenta" u otra equivalente. Este cheque se denomina "para abono en cuenta".

En este caso, el librado sólo podrá pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor.

ARTÍCULO 738. RESPONSABILIDAD DEL LIBRADO POR PAGO IRREGULAR . El librado que pague en contravención a lo prescrito en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular.

ARTÍCULO 739. DEFINICIÓN Y EFECTOS DEL CHEQUE CERTIFICADO . El librador o el tenedor de un cheque puede exigir que el librado certifique la existencia de fondos disponibles para su pago. Este cheque se denomina "certificado".

Por virtud de esta certificación, el girador y todos los endosantes quedan libres de responsabilidad.

PARÁGRAFO. La certificación no puede ser parcial ni extenderse a cheques al portador.

ARTÍCULO 740. RESPONSABILIDAD CAMBIARIA DEL LIBRADO FRENTE AL TENEDOR EN LOS CHEQUES CERTIFICADOS . La certificación hará cambiariamente responsable al librado frente al tenedor de que, el cheque será pagado a su presentación oportuna.

ARTÍCULO 741. EXPRESIONES DEL LIBRADO QUE EQUIVALEN A CERTIFICACIÓN . La expresión "visto bueno" u otras equivalentes, suscritas por el librado, o la sola firma de éste, equivaldrán a certificación.

ARTÍCULO 742. PROHIBICIÓN DE REVOCACIÓN DE CHEQUE CERTIFICADO . El librador no podrá revocar el cheque certificado antes de que transcurra el plazo de presentación.

ARTÍCULO 743. EXPEDICIÓN DE CHEQUES CON PROVISIÓN GARANTIZADA . Los bancos podrán entregar a sus cuenta-correntistas formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de la entrega y, en caracteres impresos, la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado.

La entrega de los formularios respectivos producirá efectos de certificación.

ARTÍCULO 744. EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA DE LA PREVISIÓN . La garantía de la provisión se extinguirá si el cheque no es presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de los formularios.

ARTÍCULO 745. EXPEDICIÓN DE CHEQUES POR PARTE DEL BANCO A CARGO DE SUS PROPIAS DEPENDENCIAS . Los bancos podrán expedir cheques a cargo de sus propias dependencias.

ARTÍCULO 746. CARACTERÍSTICAS DE LOS CHEQUES DE VIAJERO . Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su cargo y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero.

ARTÍCULO 747. FORMALIDAD PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN CHEQUE VIAJERO . El beneficiario de un cheque de viajero deberá firmarlo al recibirlo y nuevamente al negociarlo, en el espacio del título a ello destinado. El que pague o reciba el cheque, deberá verificar la autenticidad de la firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador.

ARTÍCULO 748. ENTREGA POR PARTE DEL LIBRADOR DE LISTADO DE SUCURSALES O CORRESPONSALES DONDE PUEDA SER COBRADO EL CHEQUE VIAJERO . El librador entregará al beneficiario una lista de las sucursales o corresponsalías en donde el cheque pueda ser cobrado.

ARTÍCULO 749. SANCIONES POR FALTA DE PAGO DE UN CHEQUE VIAJERO . La falta de pago del cheque de viajero dará acción cambiaria al tenedor para exigir, además de su importe, el pago del 25% del valor del cheque a título de sanción y a la indemnización de daños y perjuicios que podrá intentar por las vías comunes.

ARTÍCULO 750. AVALISTA DEL LIBRADOR DE UN CHEQUE VIAJERO . El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador.

ARTÍCULO 751. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES SOBRE QUIEN EXPIDA CHEQUE VIAJERO . Prescribirán en diez años las acciones contra el que expida cheques de viajero. Las acciones contra el corresponsal que ponga en circulación el cheque prescribirán en cinco años.

NOTA: La Ley 1 de 1980 "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", adicionó el Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de comercio, con los siguientes artículos:

ARTÍCULO 1o. Denomínanse cheques fiscales, aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976. (NOTA: El Decreto 130 de 1976 fue derogado pro el art. 121 de la Ley 489 de 1998).

Los cheques fiscales creados por la presente ley tienen las siguientes características:

  1. El beneficiario solo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago.

  2. No podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria.

  3. No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del Código de Comercio.

  4. No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.

A estos cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los artículos 737 y 738 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. Prohíbese a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas.

ARTÍCULO 2o. Las restricciones contenidas en el artículo anterior no impiden la negociabilidad interbancaria de tales títulos valores a través de las cámaras de compensación de acuerdo con los artículos 664 y 665 del Código de Comercio. Sin embargo, cuando esto ocurra el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública, a la cual ha sido abonado el importe respectivo.

ARTÍCULO 3o. Las únicas personas autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas son su representante legal o jefe de la entidad respectiva y en su defecto las personas en quienes éstos deleguen, previo visto bueno de la Tesorería General de la República o las tesorerías departamentales o municipales, según el caso.

Las cuentas corrientes bancarias de las entidades públicas deberán ser abiertas y mantenidas con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal, en forma tal, que ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta alguna sin el previo cumplimiento de tales requisitos.

ARTÍCULO 4o. Los funcionarios de las entidades públicas encargadas de recibir los pagos que violaren las disposiciones de la presente ley, serán destituidos del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y de la responsabilidad civil ante la entidad respectiva por los daños causados a su conducta.

ARTÍCULO 5o. Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en esta ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.

ARTÍCULO 6o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.